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domingo, 7 de diciembre de 2014

Dejate expulsar (y 3)


EL EDICTO DE EXPULSIÓN. ANÁLISIS Y COMENTARIO.
I. Preámbulo.
Antes de estudiar el edicto mismo, será conveniente exponer brevemente las diversas interpretaciones que se han dado al hecho de la expulsión de los judíos de España. El edicto bien leído y estudiado nos dará su propia explicación; por qué Fernando e Isabel protegieron largamente a los israelitas, pero acabaron por expulsarlos de sus reinos, ¿Cómo se explican estas actitudes aparentemente tan contradictorias?. He aquí las principales explicaciones: 
(1) Según B. Netanyahu, Fernando tenía el designio desde hacía mucho tiempo y lo ejecutó cuando encontró la oportunidad. No conocemos indicios de intenciones talmente calculadas, aunque no falta quien comparte de algún modo tal opinión; por ejemplo, Azcona dice: “Es claro. Las fuentes israelitas cargan la responsabilidad de la expulsión sobre Fernando, a quien los representantes judíos tentaron con ofrecimientos fabulosos”. Esta interpretación quitaría el mérito y descargaría de responsabilidad a la Reina.
(2) Una hipótesis bastante difundida desde el siglo XIX, es que los Reyes emanaron el edicto por codicia, para apoderarse de los bienes de los judíos. La realidad es que los Reyes ni obtuvieron algún beneficio económico de la expulsión; más bien la expulsión tenía que constituir y constituyó una pérdida para la Corona, porque las comunidades judías pagaban sus tributos a los Reyes, como la capitación y medio servicio que se elevaba en 1474 a 450.000 mrs. al año. El tributo de guerra proporcionaba al menos 4.500.000 mrs.; su presencia valía mucho más que los despojos que podían dejar tras de sí. El Decreto mismo les autoriza a llevarse consigo en letras de cambio todo el patrimonio familiar (Cf. Liquidación de bienes, infra); no se ve qué podían quedar. Sin decir que la mayoría de los judíos eran pobres (Cf. situación social, posición económica, supra). "Solo el clero de Castilla por el concepto de subsidio (en la guerra de Granada) dio a la Corona doble más dinero que toda la comunidad judía, contados servicio y préstamos”.
De los bienes que por vías indirectas venían a parar a la Corona (bienes de aljamas que no llegaron a ser vendidos, los aprehendidos en las fronteras en saca ilegal, créditos que los judíos no llegaron a cobrar y de los que no debían beneficiarse los particulares...), muchos fueron donados a los Señores y las Iglesias en cuyo señorío vivían las aljamas. Sobre esto hay abundancia de documentos.
Se sabe también que Abrabanel, uno de los cuatro hombres más prestigiosos de la comunidad judía, trató de evitar la expulsión ofreciendo dinero (300.000 ducados), pero no fue aceptado ni tomado en consideración; como también que las deudas que con él tenían diversos cristianos hasta un total de 1.029.436 mrs. las pagó la Corona condonándole las que él tenía con el fisco.
(3) Hay otros que ponen como causa de fondo del Edicto, el estado conflictivo existente en todo el Reino entre comunidades judías y el pueblo y municipios. Del estudio de la situación jurídica y social de la comunidad hebrea en Castilla se desprendía la intolerancia y oposición sistemática del Reino contra ellos. De ahí la opinión del polígrafo español Menéndez y Pelayo, según el cual la expulsión fue un medio de sustraer a los judíos de una matanza general; opinión que es compartida por Nicolás López Martínez.
Es verdad que la situación se estaba haciendo muy difícil, tanto que, no sólo para los cristianos sino paradójicamente para los mismos judíos, fue una liberación. De estos se narra que en algunas partes, haciendo mística y religión de lo político (como hizo siempre el pueblo hebreo), salían hasta cantando como de la cautividad de Egipto hacia la tierra de promisión y esperando una manifestación divina.
Pero la aludida interpretación no parece admisible. El Decreto no menciona tal estado de cosas, ni los Reyes se cansaron de proteger al pueblo israelita hasta el último momento, quedando siempre fieles a sus compromisos con él. Además, sólo el hacerse cargo de tal motivo hubiera equivalido a acusar a todo el pueblo de intolerancia; porque en eso, aún suponiéndola justificada, la culpa era del pueblo cristiano; pero no podían hacerlo los Soberanos sin enemistarse con su pueblo; hubiera sido una grande imprudencia; en cambio, la posición adoptada resultaba invulnerable y aceptable para todos.
Por lo demás, aunque en tema de comunicación mutua eran tan culpables los cristianos como los judíos, la verdad es que la agresión partía de éstos; en Castilla era ley el cristianismo. Para los malos cristianos Judaizantes, etc. estaba la Inquisición, que no tenía competencia sobre los judíos, pero que hacía justicia con los cristianos culpables; así había justicia para todos. No obstante, ciertamente aquella situación, si no fue la causa de la expulsión, les daba a los Reyes la seguridad de que el Edicto sería bien recibido por responder a una necesidad generalmente sentida.
(4) ¿Esperaban los Reyes una conversión general? No faltan pruebas del deseo de los Reyes de obtener conversiones en esta misma ocasión; era más que natural. En el período anterior a la salida, hubo una intensa predicación y algunos buatismos (Cf. supra, Favor al misionalismo cristiano); pero parece seguro que la inmensa mayoría prefirieron el destierro. Según Suárez, "el deseo de los Reyes se dirigía más a lograr la conversión que el exilio; lo demuestran muchos datos...".
Hubo algunos bautismos muy sonados y hay muchos documentos del favor que se dispensó a los que volvieron convertidos. Una prueba muy clara de la voluntad de conversión la tenemos en la Instrucción dada por la misma Reina a Luis de Sepúlveda para tratar con los judíos de Maqueda y Torrijos sobre la conversión.
Todo esto es verdad, pero de aquí a creer que los Reyes diesen el Decreto en vista o con la esperanza de una conversión, verificada la cual sería revocado, hay distancia. Realmente el Decreto está tan cargado de razones de experiencias pasadas y madurado desde tanto tiempo, que parece utópico creer que los Reyes pensasen en tal conversión. El bautismo no se mienta para nada.
(5) Se puede pensar otra explicación del Edicto: el racismo antisemítico de los Reyes Católicos y en general del pueblo cristiano español. En la expresión judío los hombres de nuestro tiempo ven un término racial, mientras que en el siglo XV veían más un término religioso (si bien con implicaciones sociales muy graves). Los Reyes Católicos de hecho suprimieron el judaísmo, pero abrieron a los miembros de la comunidad hebrea el camino para fundirse con la comunidad española en absoluta igualdad de derechos; si estos se convertían tenían derecho a permanecer. Ni las personas ni la raza eran objeto del Decreto, antes bien eran tratados con particular atención los que se convertían. Muchos judíos tenían cargos oficiales y de mucha confianza en la Corte; y es bien sabido que en España había muchos mahometanos, los cuales, no creando problema particular por aquel tiempo, eran tolerados y hasta protegidos en su religión no menos que los hebreos. 
(6) Hoy se aduce otra explicación muy sugestiva y con carácter científico de la expulsión. La desarrolla el Prof. Suárez en su nueva obra Judíos españoles en la edad media. En sustancia, el Decreto es efecto de un fanatismo político-religioso perfectamente explicable y comprensible en aquella época, el mismo que subsiste hoy en muchos lugares.
En el siglo XV en España, como en el XVI en toda Europa, maduraron las cosas en el sentido de "un máximo religioso", que se expresa particularmente en afirmar que la confesión propia de una comunidad es obligatoria para los individuos que la componen; la herejía es calificada de delito y muy grave. La religión profesada es la forma constitutiva de la sociedad. La Monarquía, proyección de la comunidad nacional en lo temporal, debe identificarse ante todo con la fe de sus súbditos. El territorio es propiedad de la comunidad y se debe pertenecer a ésta para habitarlo.
“El 31 de marzo de 1492 se dijo a los judíos: la unidad de la sociedad exige que no haya súbditos sino de una sola clase; debeis iros, a menos que, aceptando el bautismo, os integréis plenamente en ella. La injusticia moral muy grave que este planteamiento entraña, pasó desapercibida a quienes defendían entonces una peculiar forma de totalitarismo del Estado. La Iglesia quedaba bien supeditada a él. El Decreto de 1492 se inscribe en el mismo orden de cosas que la tiranía de Enrique VIII o la afirmación luterana de "cuius regio eius et religio". "Así se llega a la paradójica justificación de la medida acordaba (se refiere el autor a la motivación jurídica relativa a las normas vigentes sobre las personas jurídicas). No hay el menor fundamento moral: el judaísmo era una especie de mal de tal carácter, que su aniquilamiento justificaba, por sí solo, la disposición. No es posible decirlo más claro". Concluye y resume: "Cuando una sociedad llega a convencerse a sí misma de que es dueña absoluta de la verdad —summum ius— corre el peligro de creer que es justa la mayor injusticia de todas, el desconocimiento de la dignidad ajena —suma iniuria—. Todo esto sucedió en España en 1492”
No obstante la autoridad del Prof. Suárez, no es posible asentir a su interpretación de los hechos que nos ocupan. Se le puede conceder que la maduración política de que habla, siendo real en España en el siglo xv, esté en el fondo de la conducta reactiva de toda la comunidad cristiana española. Pero por lo que se refiere a los Reyes; en primer lugar, si observamos su conducta con la comunidad judía antes del Decreto, hay que admitir que ella fue correctísima; y que por su parte, no obstante todo, respetaron al máximo las minorías que profesaban otra ley (de Moisés o de Mahoma). Lo dice el mismo Suárez en varias ocasiones. Se puede afirmar sin género de duda que en este período los Reyes fueron modelos en practicar la libertad religiosa como la definiría en el siglo xx el Concilio Vaticano II*, y hasta con exceso, no obstante que hubieran de gobernar, no una sociedad pluralística en la cual se impone la libertad religiosa como elemento rudimental de convivencia, sino una sociedad cristiana abiertamente confesional. 
En cuanto al Decreto de expulsión no hay que olvidar que obedece a los crímenes que los judíos cometían contra la Ley del Reino y contra el estatuto que estaba a la base de su tolerancia en el mismo Reino, especialmente contra la terminante prohibición de proselitismo. Es seguro que, dada la  tolerancia y protección dispensada por tantos años, si se hubiesen portado correctamente, no se habría dictado tal Decreto. 
Por tanto, no parece que pueda decirse que los Reyes suprimieron el judaísmo en cuanto tal y que consiguientemente tuvieron que marchar todos los judíos; fueron los judíos los que tuvieron que ser expulsados como subversivos del orden público, y consiguientemente desapareció el judaísmo; esa desaparición fue un efecto o consecuencia de la expulsión, no la causa de ésta. Así se reconoce universalmente este hecho; se habla, justamente, de "expulsión de los judíos". El Decreto no formalmente un acto de intolerancia religiosa; es en sí un acto de gobierno exigido por el bien público que, en aquellas circunstancias, envolvía materias religiosas.


__________________
* N. de R.: no estamos del todo de acuerdo con el autor en este punto. Se impone una precisión: la libertad religiosa del Vaticano II es definida como un derecho natural mientras que las leyes de tolerancia religiosa sólo reconocen un derecho positivo.

sábado, 6 de diciembre de 2014

Dejate expulsar (2)


III. Situación religiosa y conducta de la Reina.
1. España de hecho y de derecho católica en el s. xv. Sabido es que España vivió en clima de reconquista durante casi ocho siglos, desde el año 718 hasta el 1492. La reconquista se hizo a la enseña de la cruz y bajo el nombre de Santiago contra la media luna mahometana. La señal más clara es la pléyade de monasterios que se edificaban al paso de la reconquista. En el período 718-1109 estudiado por Linaje Conde, España ofrecía "una fabulosa densidad monástica"; y “el Reino entero semejaba a las veces un gran cenobio... como en ningún otro país del occidente”. Más de 1800 monasterios han podido ser históricamente catalogados.
Sabido es que autoridad civil y eclesiástica procedían conjuntamente en una única empresa por la restauración del Reino Visigodo de San Leandro y Leovigildo, San Isidoro y Recaredo, San Julián y San Braulio... España mucho antes de Isabel era ya de hecho y de derecho un reino católico, sin perjuicio de las minorías judía y musulmana en régimen de tolerancia y del, por conquistar, Reino de Granada…
Resulta evidente de infinidad de documentos y de toda la vida de los Reyes Católicos que en el programa de gobierno ocupaba un lugar preferencial la defensa y la propagación de la fe católica-apostólica-romana. El mismo decreto de expulsión de los judíos del Reino, que podía haber alegado tantos motivos, desarrolla exclusivamente "el gran daño, detrimento y oprobio de nuestra santa fe católica".
2. Deberes de los Reyes respecto de la Religión Cristiana. Toda autoridad viene de Dios (Rom., 13,1; Petr. 2,13-14); por tanto, el gobernante de suyo debe gobernar según Dios y nunca contra Cristo o su Iglesia…
La Partida II, tít. II dedica cuatro leyes a este argumento: 1. Cómo el Rey debe conocer a Dios, y porqué razones. 2. Cómo e porqué razones deve amar a Dios el Rey. 3. Cuánto deve el Rey ser en temor de Dios. 4. Cómo el Rey deve servir e loar a Dios… A Isabel en el momento de su proclamación le fue tomado el juramento:
"Juraba e juró a Dios e a la señal de la cruz en que puso su mano derecha e por las palabras de los santos evangelios... sobre que así mismo puso su mano derecha, que será obediente a los mandamientos de la santa Iglesia... e mantener á sus súbditos en justicia como Dios mejor le diese a entender, e no la pervertirá". A la jura asistía el Nuncio Apostólico.   
En su testamento dejó escrito:
"E ruego e mando a dicha princesa mi hija, e al dicho Príncipe, su marido, que como católicos Príncipes, tengan mucho cuidado de las cosas de la honra de Dios y de su santa fe..., e que sean muy obedientes a los mandamientos de la santa Madre Iglesia, e protectores e defensores della, como son obligados..." (Cláusula 27). 
En un proceso, supuesta la conducta atentadora contra la unidad católica el Reino, este solo motivo basta de por sí para justificar la conducta de Fernando e Ysabel. En su coronación habían jurado observar las leyes del Reino, y ésta era la "ley del Reino". En particular la Reina había consagrado su Reino a Dios en la iglesia de San Miguel de Segovia apenas proclamada Reina. Con el decreto en cuestión no hacían otra cosa que obedecer a un deber de estado y cumplir un juramento. 
Pero es indispensable dar aquí la explicación histórica y científica de la posición adoptada por los Reyes Católicos en materia religiosa. A mediados del siglo xv la fórmula monárquica se impuso en Europa como fórmula de paz tras las convulsiones políticas que sacudían la sociedad occidental. Entonces vienen a identificarse comunidad y poder; la monarquía es depositada del poder que, en principio, reside en la comunidad. 
Ahora bien, una comunidad humana se definía entonces por su esencia, que era un determinado credo religioso; y esto era la ley según el concepto medieval; y en efecto, en nuestra documentación nos encontramos con que en España había tres leyes: la de Cristo, la de Moisés y la de Mahoma. La consecuencia lógica de esta doctrina política era la identificación de la autoridad con el credo de la comunidad, que era ley del Estado. Los protestantes exigirían un poco más tarde la obediencia al principio "cuius regio eius et religio". 
Particularmente los Reyes de España tenían la conciencia de ser como "lugartenientes" de Dios para el régimen temporal de sus Estados. Con anterioridad a los numerosos tratados De regimine Princípum que arrancan del siglo XIII con Santo Tomás, la monarquía castellana era deudora de este concepto a la monarquía visigoda unitaria, forjada por reyes y santos: inicialmente por San Leandro, arzobispo de Sevilla, el Príncipe mártir San Hermenegildo, San Isidoro de Sevilla, Recaredo. En Castilla el carácter sagrado de la monarquía preside e invade las Partidas de Alfonso X el Sabio (a. 1263). 
Los Reyes Católicos no podían sustraerse a esta mentalidad. De ahí que debían hacer lógicamente todo lo posible por conservar la fe católica y favorecer la unidad de credo. Lo único de ver es si, dada la presencia de minorías, supieron conservar el equilibrio de justicia y humanidad que una tal realidad requería, favoreciendo la religión cristiana pero sin hacer injuria a los que profesaban otro credo. 
Ya hemos visto precedentemente que la convivencia entre cristianos y judíos, que venía deteriorándose desde el siglo XIV, cuando ciñó la corona Isabel, había ya degenerado en odios y a veces en terribles violencias. El Prof. Suárez, al final de su exposición, concluye: 
“Cabe decir, en su defensa, que distinguieron bien entre ideas y personas de modo que, si intentaban hacer desaparecer para siempre el judaísmo como doctrina religiosa tolerada, mantuvieron hasta el último instante el ejercicio protector de la ley hacia los israelitas, estimulando por todos los medios la conversión de estos y borrando las diferencias que pudieran existir entre los neófitos y los cristianos viejos”.
 3. Favor al misionalismo cristiano. Contrasta con la actitud adversa al proselitismo judío, que enseguida veremos, la actitud observada por las leyes y por los Reyes con el misionalismo cristiano. Este es muy favorecido, pero en un modo que podrían firmar los más tenaces defensores de la libertad religiosa del Concilio Vaticano II:
Forza, nin premia non deuen fazer en ninguna manera a ningund Judio, porque se torne Christiano; mas por buenos exemplos, e con los dichos de las Santas Escripturas, e con falagos los deuen los Christianos convertir a la Fe de nuestro Señor Jesu Christo; ca él non quiere nin ama servizio quel sea fecho por premia.
 Las mismas instrucciones dará después la Reina al Condestable de Castilla enviado a poner de acuerdo a Cisneros y Fray Hernando de Talavera sobre el método que emplear con los moros de Granada: "no usar premias de ningún género, sino recibir, a los que libremente quieran abrazar la religión cristiana". 
Antes de llegar al decreto de expulsión se tentaron todos los medios humanos y pastorales para obtener la conversión de los judíos. No sólo eso, sino que el motivo principal por el cual se permitía a la comunidad judía la permanencia en Castilla y le dispensaba Isabel tanto favor y protección, era precisamente la esperanza de la conversión…
Las cosas en su conjunto tomaron el sesgo contrario: “Conforme avanzaba el tiempo se abría paso entre los círculos que rodeaban a los monarcas españoles la idea de que la convivencia entre judíos y cristianos no producía el bien esperado de la conversión, sino un mal terrible, el quebranto y la pérdida de la fe”…
No hay imposición de fe, sino llamada a penitencia.
4. Favor a los convertidos del Judaísmo. Converso se denominaba al judío hispano bautizado. Las predicaciones de San Vicente Ferrer y el Concilio de Tortosa celebrado por Benedicto XIII habían provocado una ola de conversiones, muchas de ellas poco sinceras. Los judíos bautizados pasaron a constituir dentro de la población cristiana, un grupo de características peculiares, los conversos. El pueblo, a causa de los muchos “falsos convertidos" los odiaba en bloque llamándolos marranos, alborayques o tornadizos, con un odio simplista y primitivo, injusto e irracional que abarcaba por igual a todos los hebreos.
Hubo "matanzas de marranos" en Valladolid en 1470, en Córdoba en 1474, en Sevilla en 1478. Para los falsos conversos y para los cristianos judaizantes se estableció la Inquisición. Las mismas leyes canónicas les eran hostiles, una Decretal distinguía entre beata stirps et prava stirps: ni los herejes, ni los judíos, ni los moros ni sus descendientes eran admitidos en algunos colegios en los que se exigía la “limpieza de sangre”.
Más delicada era aún la posición del converso en su comunidad judía: era acosado constantemente por los de su raza para hacerle judaizar. Véase el caso de Huete en donde los judíos insultan y denuestan al "hereje converso”.
Muy distinta era la actitud de las leyes de Castilla y la conducta de la Reina:
Otrosí decimos que si algún judío o judía de su grado se quisiere tornar christiano o christiana, non gelo deuen embargar los otros judíos. E si algunos déllos lo apedreasen o firie ren... por quanto se quisiere tornar christiano... después que fuese bautizado, si esto se pudiere averiguar, mandamos que todos aquellos matadores... sean quemados.
Penas análogas se imponen a quienes estorban la conversión de la ley de Mahoma a la ley de Cristo. La posición del cristiano nuevo está perfectamente descrita en la ley que ordena honrarle y castiga a quienes le baldonan.
Con ocasión de la expulsión, se manifestó el deseo de la Reina de lograr conversiones. Así, se encargó a Luis de Sepúlveda que tratase de convencer a los judíos de Torrijos y Maqueda, dos aljamas de excepcional importancia, prometiéndoles un trato de favor si se bautizaban. Al bautismo de los personajes más importantes se dio gran relieve: el Cardenal Mendoza y el Nuncio apostólico apadrinaron a Rabí Abrahan en Córdoba el 31 de mayo… Pero la Reina no conservó rencor a aquellos judíos que habían tratado mucho con ella y quedaron fieles al judaísmo… Hasta 1499 se prolongaba la protección a los judíos expulsos arrepentidos que quisieran retornar para recibir el bautismo. 
5. Actitud proteccionista de las leyes y de la Reina sobre los judíos en materia religiosa. Las leyes del Reino garantizaban no sólo la vida civil sino también la libertad religiosa.
Mansamente e sin bollicio, deuen facer vida los judíos entre los christianos, guardando su ley e non diziendo mal de la fe de nuestro Señor Jesu Cristo, que guardan los cristianos.
Se impone, por añadidura, a los cristianos el respeto a la ley judía: 
“No les pueden apremiar en día de sábado”. Y han de respetar la sinagoga porque "es casa do se loa el nome de Dios". Si los judíos carecen de honores es por "traición que fizieron en matar a su Señor”.
Es muy notable la cláusula 72 de las Cortes de Toledo de 1480. Establecida la separación de judíos y moros de los cristianos, la mayor parte de la ley se emplea en el asunto de las nuevas sinagogas, y mezquitas que podrían edificar, dándoles todas las facilidades a que podían aspirar. Isabel protege todos los edificios de culto de sus reinos. Contribuye con dinero a la restauración de la Sinagoga de Gerona. La creación de nuevas juderías no debía resultarles gravosa. Todo esto es particularmente importante sabiendo que desde 1465 les estaba prohibido edificar nuevas sinagogas. Los diez o doce años que siguieron a su proclamación pueden considerarse de reparación y protección de las aljamas.
Usa suma delicadeza con las prácticas religiosas judías al proveer que todos los judíos puedan tener "pan cenceno", y que no deban contribuir a las fiestas cristianas. Ataja los sermones contra los judíos, “que provocan a las gentes simples y contienen muchas palabras en deservicio de nuestro Señor e nuestro en gran escándalo de la dicha ciudad”. Prohíbe que los judíos se hagan moros bajo las mismas penas impuestas a los moros que se hacían judíos. En 1487 lo judíos españoles escribían a los de Roma ponderando la fortuna que tenían al vivir bajo el gobierno de soberanos justos y caritativos... Azcona llega a afirmar que no es hiperbólico decir que la comunidad judía formaba un fuerte estado dentro de otro estado y que, con seguridad, en ningún país europeo había conseguido un margen de libertad semejante para organizarse y para intervenir en su vida pública. 
6. Prohibición de proselitismo judío. Con toda esa actitud proteccionista de los judíos, les estaba terminantemente prohibido el proselitismo entre cristianos. Las leyes de Castilla son muy duras en este aspecto… Pena de muerte no sólo para el judío que hace prosélitos ente los cristianos, sino para el cristiano qué apostata y se hace judío o judaíza…  Estas leyes no fueron absolutamente aplicadas por los Reyes Católicos por las vías ordinarias del gobierno y fuera de los procesos de la Inquisición no conocemos ningún documento que sancione su aplicación.
7. Conducta desleal de los judíos. Por brevedad y para evitar repeticiones, remitimos aquí al capítulo sobre la Inquisición, y al texto y comentario del Decreto de expulsión, en su parte narrativa y de motivos, donde queda abundantemente documentado este punto de la deslealtad de los judíos.

miércoles, 3 de diciembre de 2014

Dejate expulsar (1)


El rey de España ha pedido perdón a los sefardíes por la expulsión de los judíos en 1492. Pero no parece que los judíos estén dispuestos a hacer lo mismo respecto a los árabes en Palestina… El presidente de la Conferencia de Rabinos Europeos, Pinchas Goldschmidt, pidió a España que se disculpe ante el pueblo judío por su expulsión en 1492 en vez de tratar de atraer a los israelíes con su oferta de nacionalidad para quien pueda demostrar orígenes sefardíes. Reclama también que se dé la oportunidad a quienes fueron forzados a la conversión a buscar en la historia sus raíces judías.
Estos hechos justifican una mirada histórica a la situación de los judíos en España en los tiempos previos a la denominada expulsión, que en rigor no fue tal, así como el verdadero alcance de dicha política implementada por la reina Isabel. Por ello, nos parece de interés reproducir en algunas entradas de nuestra bitácora partes de la POSITIO SUPER VITA, VIRTUTIBUS ET FAMA SANCTITATIS… de Isabel la Católica, parte de los documentos oficiales de un demorado proceso de beatificación y canonización, que contribuyen a poner algunas cosas en su justo lugar, derribando mitos, victimizaciones y leyendas negras.
Publicaremos estos textos en tres entradas separadas por razones de espacio. Vale la pena tomarse el trabajo de leer las tres partes, por la vinculación que tienen entre sí. Al publicar la tercera, abriremos los comentarios para el debate.
II. Condición jurídica y social de los judíos y conducta de la Reina en estos órdenes.
1. Condición jurídica. La situación legal de los judíos en Castilla es la de extranjeros tolerados.
Ya decía el Código de las Siete Partidas:
Et la razon por que la iglesia, et los emperadores, et los reyes et los otros príncipes sufrieron á los judios vivir entre los cristianos es esta: porque ellos viviesen como en cativerio para siempre et fuese remembranza á los homes que ellos vienen del linage de aquellos que crucificaron a nuestro señor Jesucristo.  
Por tanto los judíos son sufridos, es decir soportados y tenidos como en cautiverio, sin derechos de ciudadanía. Toda la comunidad judía estaba en Castilla en condición de tolerada en el sentido riguroso de la palabra, sin derecho de ciudadanía. Dependía directamente del monarca; las comunidades particulares nunca llegaban a formar parte de los municipios dentro de cuyos límites vivían; la voluntad del Soberano era la que les otorgaba el derecho de vivir dentro de sus dominios y esa misma podía hacerles salir de ellos. Los judíos eran vasallos y súbditos personales de los Reyes, no miembros de la comunidad según el pensamiento medieval. Y como quiera que la residencia en un municipio llevaba consigo necesariamente la dependencia de la autoridad municipal en ciertas cosas anejas a la convivencia, de ahí que hubiera una zona de conflictos entre autoridad regia y autoridades municipales.
Esta situación era común en todos los reinos cristianos, como lo pone de relieve el texto transcrito de las Partidas, y era conforme a la mentalidad judía, naturalmente y por religión, "racista" y auto-segregacionista. Era una condición de precario y provisional, como la de ciertos emigrados trabajadores en las naciones modernas. Así se explica la gran masa documental regia relativa a los judíos, y en parte, la enemiga que contra ellos había.  
Anticipando conceptos se puede ya decir que los Reyes, mandando salir de sus reinos a los judíos por inobservancia del estatuto con que se regían, no les hacían injuria, y que en rigor no se debe hablar de expulsión, sino de suspensión del permiso y de la tolerancia de permanecer en el Reino; en términos modernos, retiro del pasaporte. Existía una especie de quasi-contrato en virtud del cual los Reyes se comprometían a tenerlos en el Reino y a protegerlos, y ellos se comprometían a permanecer sus vasallos y cumplir con el estatuto propio. Su condición era "precaria"; eran "huéspedes” no naturales del país…
El instrumento normal de que se servían los Reyes era el seguro real documento calificadamente inviolable, que se repite continuamente en la documentación desde 14769 hasta el 30 de julio de 1492. Se impusieron multas y castigos a quienes no lo respetaron. El deterioro progresivo de la convivencia de judíos y cristianos señala el paso de la concesión del seguro hasta 1492. Los judíos tenían conciencia perfecta de esta situación…
La aljama era una comunidad judía (o de moros) asentada en los términos de una ciudad formando comunidad aparte del municipio, relacionada directamente con el poder central a través de sus propias autoridades. La aljama tenía jueces propios, sin perjuicio de la jurisdicción real, sinagogas reconocidas, procuradores, escribanos y notarios propios. Estaban exentas de impuestos municipales; los cuales debían solamente al Rey; en cambio, estaban obligados a la defensa del Reino. En Soria y en Huete, ciudades fronterizas, la aljama estaba instalada en sus castillos respectivos; contribuyeron como todos a los impuestos extraordinarios de la reconquista de Granada.
Desde Alfonso XI los judíos castellanos disfrutaban del privilegio de no ser presos por deudas, salvo el caso en que ésas se refiriesen a tributos o rentas reales: revocado como injusto por Isabel.
Los Reyes católicos recibieron una herencia pesadísima con la comunidad judía instalada y diseminada por todo el Reino y puesta bajo su inmediata dependencia y protección. Esa masa de documentación autoriza a afirmar que los judíos (prescindiendo de la cuestión de si con razón o sin ella) eran muy mal vistos y eran acosados continuamente por las autoridades locales y por el pueblo. Muchos de los documentos son actos de gobierno represivos de abusos contra ellos.
2. Situación social. Número de judíos: Andrés Bernáldez o el Cura de los Palacios, apoyándose en apreciaciones de Abraham Seneor, de su yerno el Rabí Mayr y de otros, dice que habría unas 30.000 familias en Castilla y 6.000 en Aragón; y asignando 4,5 personas por casa, calculaba en 160.000 personas las expulsadas en 1492. Baer acepta estos cálculos. Suárez razona a base de las sumas que correspondía pagar a cada una de las 216 aljamas de Castilla en la guerra de Granada, de lo que tenemos datos bastante precisos, y concluye que las familias debieron ser entre 14.000 y 15.30025, y en total de expulsados unos 90.000 de Castilla y 10.000 a  12.000 de Aragón.
Hostilidad del pueblo y municipios. Como ya queda dicho, la condición jurídica de los judíos, privilegiada bajo varios puntos de vista, provocaba frecuentes tensiones con los municipios. En particular desde 1482 se aprecia claramente en todas partes un aumento de la hostilidad hacia ellos. El odio contra ellos fue creciendo por los caminos misteriosos que estimulan la psicología de las masas, hasta llegar al paroxismo final en el proceso del Niño de La Guardia.
Este estado general es denunciado ya claramente en un documento de 1479, confirmado en otro de 10 de septiembre de 1484. En varios documentos se recoge el testimonio de los judíos que confiesan la poca justicia de tiempos pasados y que desde que reinaba Isabel se administraba justicia con todos. Se explica así la restricción de juderías; que parece responder a un deseo bastante generalizado entre los concejos cristianos…
Las presiones son variadísimas desde el apedreamiento de techos y ventanas en Trujillo durante la Semana Santa hasta la acción astuta de las autoridades municipales que negaban a las aljamas el concurso de la justicia o restringían los suministros de víveres o la libertad de comercio o insistían tercamente en el apartamiento de las juderías y de los judíos con cierre de calles y otras maneras o hacían discriminación en la distribución de las cargas comunes locales, etc.
Cualquier voluntad de protección hacia los judíos chocaba con dificultades nacidas del crecimiento de la repulsa general. A cada paso necesitan los Reyes y el Consejo multiplicar los seguros para impedir violencias por parte de los cristianos. El clero y las pequeñas oligarquías ciudadanas rivalizaban en manifestar sus sentimientos hostiles y resulta difícil poner un freno a las acciones particulares, por ejemplo de los predicadores o de las autoridades eclesiásticas entrometidas.
Política de separación. Los judíos no sólo formaban una comunidad con estatuto propio dentro de cada municipio (aljama); en todas partes se tendía a la separación material en barrios reservados para ellos (ghetos). Desde siglos existían disposiciones al respecto; no fue esto una invención de Isabel…
Pero el asunto se hizo tan grave que, a requerimiento de los procuradores, fue estudiado en las Cortes de Toledo de 1480, y se dio un decreto general en virtud del cual en el espacio de dos años todas las juderías castellanas debían ser instaladas en lugares que, debidamente cercados, garantizasen la conveniente separación entre fíeles e infieles.
Una bula de Sixto IV, del 31 de mayo. 1484 confirmó la posición de los Reyes prohibiendo la convivencia de cristianos con judíos.
Las dificultades para la ejecución fueron muchas y en algunos sitios se retardó bastante. Hay una multitud de pequeños conflictos cuyo examen resulta monótono, pero que revelan problemas de palpitante vitalidad nacidos del roce entre comunidades abiertamente separadas. Sin duda abundan los casos de malevolencia hacia los judíos. Los judíos, en principio, tenían libertad de movimiento y podían tener tiendas en las plazas y en las calles de la ciudad y comerciar libremente.
Los Reyes sostienen esta libertad, salvo en fiestas cristianas…
En conclusión, tres cosas resaltan claramente de toda esta política de separación:
(l) La existencia de un sentimiento de animadversión hacia los judíos que partía de la misma sociedad cristiana o al menos de aquel sector de la misma que a través de las pequeñas oligarquías municipales nos permite oír su voz. Casi se puede decir que se estaba en estado de permanente lucha civil, y se ve uno tentado a pensar si esto solo no justificaría la suspensión del permiso de permanencia en el Reino, o dicho de otro modo su expulsión.
(2) Pero el motivo principal de la separación era evitar la contaminación de los cristianos con las ideas judías.
(3) La solicitud de los Reyes de hacer justicia con todos. Ellos eran hostiles al proselitismo judío, pero justos y benévolos con los judíos que practicasen pacíficamente su religión.
Oficios prohibidos a los judíos. Favor de los Reyes. Ya en las Partidas estaba prohibido a los judíos ejercer ciertos oficios. Dicen aquéllas que fue tradición de Reyes cristianos, y ello en castigo de haber matado a nuestro Señor Jesucristo… En particular no podían ser médicos, ni cirujanos de cristianos, ni abogados, ni podían traficar con medicinas o alimentos sin permiso especial. Se apreciaba hasta dónde llegaba la desconfianza pública con respecto a ellos. Si de algo se podría acusar a los Reyes Católicos es de no haber tenido mucha cuenta de estas disposiciones. Isabel se rodeó de un buen número de judíos a quienes confió cargos de importancia… Lo más significativo es que la misma Reina se sometió al tratamiento de un médico judío, Lorenzo Badoc, cuando sus esperanzas de obtener sucesión masculina flaqueaban.
Obligación de llevar signos externos distintivos. Las Partidas de Alfonso X el Sabio disponían:
…mandamos que todos quantos judíos e judías vivieren en nuestro señoría que trayanalguna señal cierta sobre sus cabeças, e que sea atal por que conozcan las gentesmanifiestamientre quál es judío o judía. E si algund judío non levase aquella señal,mandamos que peche por cada vegada que fuese fallado sin ella diez maravedíes de oro. E sinon oviere de que los pechar, reciba dize açotes públicamientre por ello…
Las Cortes de Madrigal de 1476 renovaron las antiguas disposiciones respecto a la ropa prohibida a los judíos; no podían usar seda, grana y adornos de oro y plata en sus ropas o en los arreos de las cabalgaduras. Como signo distintivo (sobre los musulmanes pesaba otra obligación semejante) tenían que colocar sobre el hombro derecho una “rodela bermaja de seis piernas, del tamaño de un sello rodado".
Los castigos por el incumplimiento (pérdida de la ropa exterior que vistiesen), no eran excesivamente severos y sin duda la disposición fue siempre mal cumplida. Sólo en tres ocasiones, dos en 1478 y una en 1491 (cuando ya Sixto IV había renovado la prescripción en 1484) estimularon los Reyes a las autoridades locales su vigilancia; en todo caso procedían a instancia departe.
Posición económica. Había no pocos judíos ricos dados al comercio y al cambio, muchos pobres de condición modesta. El judío pasaba por el cabal retrato del usurero prestamista, dado más que a la producción a la especulación y a la usura… no es extraño que los cristianos interpretasen las leyes contra la usura en modo excesivamente favorable para ellos mismos; pero las leyes contra la usura eran para todos; y si tenemos en cuenta las restricciones de contratación dineraria entre judíos y cristianos de tiempos de Alfonso XI (Cortes de Alcalá, año 1348), de Enrique III (principios del s. xv), y aun Enrique IV (Cortes de Toledo, 1462), las normas de las Cortes de Madrigal bajo los Reyes Católicos, eran beneficiosas para los judíos, pues autorizaron los contratos de préstamos entre judíos y cristianos siempre que el interés no excediese los límites legales del 30 por 100. Por eso a las leyes de Madrigal se apelan por igual judíos y cristianos, y la Reina las aplica con justicia y a otros sin favoritismos. Solamente presta atención a los pobres.
A unos y a otros exige que se paguen mutuamente sus deudas. Prohíbe que se exija más de lo que está establecido. Y las leyes no debían serles desfavorables cuando a ellas apelan los mismos judíos.