miércoles, 20 de enero de 2016

El papa hereje en Domingo de Soto

Respecto de la hipótesis del papa herético, en su momento explicamos por qué -en nuestra opinión -nos parece mejor seguir a la escuela dominicana que sostiene que si el Papa cayera en herejía (formal y notoria) sería necesaria una sentencia de la Iglesia que así lo declarase, al menos como precondición para la pérdida del pontificado. La cuestión es disputada y como es sabido hay dos posiciones en torno a la relación entre herejía y potestad de jurisdicción. 
Dentro de la tradición dominicana, cabe mencionar a la Escuela Española que, en sus miembros más insignes, supo ser ortodoxa sin “papolatrías”, especialmente en las figuras de sus célebres teólogos-juristas. En esta entrada buscamos dar a conocer la opinión de Domingo de Soto sobre la hipótesis del papa herético. El texto latino original puede consultarse aquí. No es de fácil lectura y carecemos de una edición moderna. Por lo cual transcribimos la explicación del p. Venancio Carro, OP con textos de Soto en las notas al pie. Un aporte importante del maestro segoviano a las exposiciones de otros dominicos es la integración del derecho natural en sus reflexiones sobre el tema. En efecto, señala que un papa imputado de herejía tiene derecho natural a defenderse. La condena de un inocente es contraria a la ley jurídica natural, de la cual Dios mismo es Autor, por lo cual, si se declarase que un Papa ha perdido automáticamente el pontificado por herejía, sin derecho a defenderse, se cometería una grave injusticia, y si el condenado no fuera hereje formal, no habría pérdida del pontificado. Además del derecho a la defensa del pontífice acusado, apunta Soto que también la Iglesia tiene derecho natural a defenderse de un papa hereje así como la comunidad política tiene el mismo derecho respecto de un tirano. 
Por último, agreguemos a esta pequeña introducción dos méritos adicionales de Soto -que comparte con el resto de su escuela-: primero, logra dar solución a la hipótesis del papa herético como persona particular (nunca en definiciones ex cathedra) sin incurrir en los errores del conciliarismo; segundo, concibe a la Iglesia como un cuerpo armónico, no reducida sólo a su cabeza, el Romano Pontífice.
«Examinando luego la doctrina de nuestro teólogo, al tratar de la excomunión, nos confirmamos en estas ideas. Se pregunta Domingo de Soto si es posible excomulgarse a sí mismo (182). Surge luego el caso del Papa, cabeza de la Iglesia, subordinada a Cristo, verdadera cabeza y piedra angular. Si la fuerza coercitiva que incluye la excomunión no puede ejercerse sobre sí mismo, el Papa no podrá ser excomulgado por nadie, siendo él la autoridad suprema. Con esto vuelve a plantearse la enojosa ("molesta") controversia sobre la superioridad del Concilio sobre el Papa, que —escribe Soto— defendió Almain (183). Aparte de esto, tenemos el caso del Papa hereje. ¿Qué debe hacer la Iglesia en esta circunstancia? Desde antiguo, los mismos defensores exagerados del Papado eran rigurosos con él, en caso de herejía particular. Es más, no reparan demasiado en procedimientos. Nuestro teólogo expone la solución de Almain y la contrapone a la de Torquemada y Cayetano. Para el primero, a fuer de conciliarista, el Concilio puede citar a juicio al Papa, sentenciar, condenar y deponerlo. Los dos cardenales dominicos conceden la intervención, no por ser superior, pero sí per potestatem ministerialem Ecclesiae, al decir de Domingo de Soto. ¿Qué solución da nuestro teólogo?
El caso de herejía particular, por parte de la persona del Papa, era un caso agobiante para todos los teólogos. Domingo de Soto llega a la solución de un modo gradual. "En primer término —escribe— debemos suponer, como conceden todos los de sano juicio, que fuera del caso de herejía y apostasía manifiestas, de ningún modo puede ser excomulgado el Papa a iure vel ab homine." Prescindiendo de la controversia en torno a la supremacía del Papa sobre el Concilio, es cierto que el Concilio, con su potestad ordinaria, no puede dar ninguna ley sin el Papa que lo preside, como cabeza de la Iglesia, y, por tanto, toda ley del Concilio imponiendo la pena de excomunión, no ligaría más al Papa que la dada por él mismo. De esto se infiere que en el caso de caer, como particular, en herejía, no incurre ipso facto en la pena de excomunión, y sería necesario que antes se le condene. En las leyes ordinarias, aunque el Papa debe atenerse a lo decretado por el Concilio, del cual es cabeza, este deber no se le impone a sí mismo con fuerza coercitiva, sino como norma directiva, al modo que se imponen las leyes civiles a los Reyes (184). Que el Papa, como persona particular, puede errar y caer en herejía, lo admiten casi todos, aunque algunos modernos lo nieguen. No está libre de caer en pecado, como persona particular, y tampoco en el error. Es, sí, infalible en cuanto Papa, es decir, definiendo y estableciendo como artículo de fe una verdad para toda la Iglesia, pues el Espíritu Santo no permitiría el error en este caso (185). 
Esto supuesto, concluimos—afirma Soto— que el Papa puede ser excomulgado en el caso de herejía manifiesta. ¿Qué autoridad puede hacer esto? He aquí el proceso del razonamiento. Al ser hereje público, no deja de ser Papa ipso facto, pero sí se hace indigno de ser cabeza de la Iglesia y debe ser depuesto. Ahora bien: nadie puede ser condenado sin juicio, ni pierde su autoridad por la existencia de un pecado. De otro modo, se podía dudar de toda la Jerarquía. Es, pues, necesario el juicio, en el que el Papa pueda defenderse. La necesidad de no tolerar al Papa hereje es evidente. El hereje, al perder la fe, deja de ser miembro de la Iglesia, y menos podrá ser digna cabeza de ella. En este caso es necesario intervenga el Concilio, como representante de toda la Iglesia, para deponerlo, si lo merece: no por las armas materiales, sino con las espirituales y propias de la Iglesia. ¿En qué funda Domingo de Soto este poder del Concilio? La razón es clara: por derecho natural toda República puede defenderse del tirano y prescindir de él. En este caso propuesto puede decirse, como quieren algunos, que el Concilio es superior al Papa, y, por tanto, puede juzgarlo y deponerlo. De no admitir esto —como hace Cayetano—, el Concilio ejercería este poder por ministerio de la Iglesia (186). En suma, Domingo de Soto, sin pronunciarse expresamente sobre la supremacía del Papa sobre el Concilio, destruye todos los principios y argumentos de los conciliaristas, y sólo concede el enjuiciamiento y deposición del Papa en caso de herejía pública y contumaz. Bajo este aspecto sigue la doctrina común desde siglos anteriores. Las diferencias se cifran en el procedimiento elegido por unos y por otros y en las razones teológico- jurídicas alegadas para justificar esta deposición del Papa hereje.
Domingo de Soto recurre a los derechos de legítima defensa por parte de cualquier República, pensando, sin duda, en que la gracia no destruye la naturaleza, ni sus derechos. Notemos, para terminar, que Domingo de Soto sólo reconoce a los decretos del Concilio el valor de normas directivas, pero no el de definiciones dogmáticas, intangibles para el Papa. Luego el Papa es superior al Concilio.
La actitud de Vitoria es muy semejante. Como Domingo de Soto, no sentencia en la cuestión del Papa y del Concilio; pero de hecho aniquila los principios del conciliarismo». 
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(182) Domingo de Soto, op. cit., dist. 22, q. art. 2. La respuesta es negativa, porque excomulgar implica "vim coercitivam", que no se ejerce sobre sí mismo. 
(183) Ibíd. "Haec autem quaestio aliam non minus prolixam, quam molestant submovet, de comparatione Papae et Concilii, utrius sit maior potestas." Ya antes, dist. 20, q. I, art. 4, escribió: "Nihil hic dicere molimur de illa molesta lite, utrum Concilium sit supra Papam, quoe causa est, ut nunquam Concilia eo candore fceliciter celebrentur, quo antiquitus."
(184) Ibid. "Attamen alterutra pars (conciliaristas y anticonciliaristas) teneatur, omnes fatentur Papam saltern in casu, quo vehementer haeresis laboraret infamia, excommunicari posse. " Almain y demás conciliaristas, por reconocer superioridad al Concilio, Torquemada y Cayetano dicen que "id non posse nisi per potestatem ministerialem Ecclesise. Hie autem in primis supponendum confessionem esse omnium sane loqucntium prccter casum haeresis et apostasiae nullatcnus excommunicari posse, vel a iure, vel ab homine. Nam quidquid sit de auctoritate Concilii supra Papam quando inter ambas potestates dissidium aliquod existit, tamen cum Concilium potcstatc ordinaria millain ferat legem, nisi Papa, qui supremum est Ecclesioe caput, presidente, quamquam Concilium legem edat sub excommunicationis censure, nulla tamen potest Papam ligare, magis quam ilia, quae ab ipso Papa conderetur. Quapropter licet esset haereticus, non ¡ncurrere et ipso facto sententia excommunicationis, sed opus esset, ut prius de haaresi condemnaretur. Nam in legibus ordinariis quamvis ipse, ut pars Concilii, nam caput pars est, tenetur stare legibus Concilii per vim directivam, sicut Princeps tenetur stare suis legibus: quia ratio eum ad id dirigit, non tamen per vim coactivam". 
(185) Ibid. "Veruntamen quamvis nonnulli doctores nostri temporis «intendant Papam nullatenus posse esse haereticum, nihilominus communis sententia a parte contraria Stat. Quamvis enim in quantum Papa errare non possit, hoc est, statuere errorcm nequcat tanquam articulum fidei, quia Spiritus Sanctus id no» pcrmittet, tamen ut singularis persona errare in fide potest, sicut alia peccata committere. quia non est impecabilis." 
(186) Ibid. "Hoc autem supposito palam hoc discursu colligitur, quod possit excommunicari. Papa eo ipso, quod est hsereticus, non est depositus, et est indignus qui sit caput Ecclesise : ergo est deponendus... " " Depositio enim et privatio sententiam praeriquirit..." "Quod autem sit deponendus sic constat. Caput est membrum, imo excellentissimum membrum corporis : ergo qui non est membrum, indignus est, ut sit caput : per amissionem antem fidei homo prsescinditur a corpore Ecclesise, et desinit eius esse membrum : ergo fit dignus ut declarctur non esse caput..." "Hinc deducitur assertio nostra Papa tunc est deponendus, et non vi et armis, sed ordine et iudicio : ergo aliquis est, qui facultatem habeat ad eius depositionem procedendi: hoec autem potestas non est nisi in tota Ecclesia, qaam Concilium roepresentat: ergo potest..." "Sive hoc sit quia in illo peculiari casu Concilium sit superius, sive quod hire naturoe unaquoeque Respublica potest se a tyranno dejendere. illumque a se praescindere : sive quod Concilium, ut ait Caietanus, ministerium Ecclesiae, atque adeo tunc Pontificis exerceat, quod quidem ministerium non potest tunc Pontifex a Concilio divellere. Non tamen vacat nunc locus haec pressius disserendi." 

Fuente:
Carro, Venancio. DOMINGO DE SOTO Y SU DOCTRINA JURÍDICA. Estudio teológico-jurídico e histórico. Madrid: 1943. Ps. 419-423.

3 comentarios:

Agustín dijo...

Entonces, la Iglesia, a través del Concilio o del Colegio Cardenalicio, es la que juzgaría al Papa, salvándose aquello de "Prima Sedes a nemine iudicatur"?

Redacción dijo...

El principio general, «prima sedes a nemine iudicatur», conoce una precisión desde los tiempos de su primitiva formulación: «nisi devius a fide deprehendatur» (a no ser que se haya desviado de la fe). Un Papa hereje formal, notorio, pertinaz, puede ser «depuesto» (en sentido impropio) en virtud de un poder ministerial que tiene la Iglesia.

http://info-caotica.blogspot.com.ar/2015/01/cayetano-y-el-papa-hereje.html

Juancho dijo...

Gracias Redactores por leer y estudiar estos temas y presentarlos a los católicos post-primaverales. Investigar y leer en libros pre-década del 60 para conocer y exponer la doctrina católica clásica. Lo que enseñaron los doctores.

Comento poco pero los leo siempre; no se preocupen si muchos o pocos comentan. Hacen bien a muchos, creanme.

Especialmente les agradezco las entradas publicadas sobre "la comunion de los divorciados" con muchas precisiones y distingos necesarios.

Dios se los pague.

Juancho.