Última entrada dedicada a la corriente
sedevacantista fundada en la hipótesis del papa
hereje. En las entradas a publicar la semana próxima, nos ocuparemos de
otra corriente sedevacantista.
En las entradas anteriores sobre la hipótesis
del papa herético, se ha mencionado la opinión de Bellarmino: si el papa cayera
en herejía perdería el pontificado automáticamente, sin necesidad de
declaración por parte de la Iglesia. Aunque
los textos de Juan de Santo Tomás y de Suárez contienen elementos para
enjuiciar críticamente la posición de Bellarmino, el tema merece una entrada
aparte.
Ante todo, es necesario hacer una precisión con
finalidad didáctica para quienes no están familiarizados con algunas nociones
jurídicas. El término automático aplicado a una sanción (excomunión,
pérdida del pontificado, etc.) puede inducir a confusión. Toda pena supone
necesariamente la previa comisión de un delito. De manera que si la conducta no
es delictiva, por más que lo parezca exteriormente, no existe pena automática. Para que exista delito, deben
cumplirse necesariamente requisitos objetivos y subjetivos. Cuando se dice que
una sanción es automática, siempre se supone
como condición necesaria la previa existencia de un delito, y de ninguna manera
puede pensarse que funciona aquí un automatismo propio del orden físico, en
virtud del cual la conducta causa la sanción de un modo mecánico, como un
cuerpo cae por efecto de la ley de gravedad. Castigar a quien no ha cometido
delito es una injusticia, va contra el derecho natural, del cual Dios mismo es
autor. Y el derecho canónico no puede violar el derecho natural. El derecho no
es una física de las acciones humanas: hay pena automática, pero no delito
automático.
La pena automática, llamada técnicamente latae sententiae (l.s.), se define como aquella pena
determinada aneja a la ley o al precepto en la que se incurre por el mismo
hecho de haberse cometido el delito. A ella se opone la pena ferendae sententiae para cuya aplicación se requiere la
sentencia del juez o el precepto del superior. Las penas l.s. constituyen una
excepcional media jurídica represiva, que salta los moldes comunes de cualquier
tipo de sanción penal; tienen una función pedagógica y disuasoria que apela a
la conciencia de los fieles y les advierte de la gravedad del delito y sus
consecuencias.
Una mirada a la historia del derecho canónico,
permite tomar conocimiento de las críticas que se hicieron en el pasado a
las penas l.s. (cfr. Covarrubias, Suárez, etc.) y que se mantienen en la
actualidad, a tal punto de considerarlas dignas de ser abrogadas, por no servir
más que para complicar situaciones ya de por sí bastante difíciles, sin ningún
efecto verdaderamente útil para la comunidad.
Desde el punto de vista personal las penas l.s.
ofrecen varias deficiencias. Porque se imponen a un sujeto que no ha sido
acusado, ni ha tenido oportunidad de defenderse ante un tribunal. Además, se
pide al reo que sea juez de sí mismo y que se auto-coaccione cumpliendo la
pena. Es difícil que pueda adaptarse a las condiciones individuales del
delincuente, así como a las circunstancias peculiares del caso concreto.
Además, los fieles de conciencia recta y delicada, no necesitan de la pena para
arrepentirse y reparar el escándalo; mientras que aquellos de conciencia laxa o
cauterizada, que son propiamente quienes de hecho delinquen, siempre encuentran
causa justificante, excusante o atenuante, para no considerarse incursos en la
pena.
Desde un punto de vista comunitario las penas l.s.
tienen otros problemas. El principal, sin dudas, es que a falta de una
declaración de la Autoridad, la comunidad eclesial no tiene manera de saber
–con mínima certeza moral- si una persona ha sido sancionada con una pena l.s.
Y de esta incerteza se siguen consecuencias sobre la validez y licitud de
muchos actos que pudiera realizar el hipotético censurado.
Es por estas dificultades que el CIC de 1917
establecía varias limitaciones importantes a las penas l.s. Una es que mientras
no exista declaración de la pena l.s. por parte de la Autoridad, el delincuente
no está obligado a cumplirla en público si ello le causa infamia. Otra, que la
declaración de la pena l.s. es obligatoria si lo pide la parte interesada o si
lo exige el bien común de la Iglesia. Lo primero, porque si el delincuente
quiere demostrar su inocencia, pese a las apariencias de su conducta, merece
oportunidad de defenderse. Y lo segundo, por el efecto que puede tener en el
bien de toda la Iglesia la imposición de una pena l.s. cuando el penado
pertenece a la jerarquía.
En síntesis, el automatismo en la pérdida del
pontificado tiene un enorme potencial para volver dudoso e inestable cualquier
pontificado. Porque siempre puede haber quien considere hereje al papa reinante
y se apoye en la autoridad de Bellarmino para romper la comunión con el Romano
Pontífice. Razón por la cual parece mejor solución para el caso de herejía
papal la opinión común expresada por el tomista Billuart:
“De acuerdo con la sentencia más común, el
Pontífice, por una dispensación especial de Cristo, por el bien común y la
tranquilidad de la Iglesia, continúa en la jurisdicción [pontificia] hasta
tanto sea declarado hereje manifiesto por parte de la Iglesia.”











