Con esta entrada ponemos fin a la serie de cuatro destinada a recordar la doctrina tradicional sobre las relaciones Iglesia-Estado.
1. La
tolerancia consiste, como ya hemos dicho, en no
impedir un comportamiento sin aprobarlo, y por tanto se realiza a través de una
omisión. En líneas generales, no impedir sin aprobar no es per se, ni hacer el mal para obtener un bien, ni cooperar formalmente
a un pecado o a un delito del prójimo. En cuanto puede ser considerado como un
remoto facilitar a través de una omisión, la tolerancia podrá ser en algunos
casos una cooperación material, que puede ser moralmente lícita. Mientras los
preceptos morales negativos son absolutos, de forma que nunca es moralmente
lícito hacer lo que ellos prohíben, los preceptos morales positivos -como son
los deberes de impedir- no obligan semper
et pro semper, ya que el bien que se debe hacer en una determinada situación
depende de las circunstancias las cuales no se pueden prever globalmente con
antelación. Cuando reprimir un error religioso comporta causar un mayor mal o
impedir un bien superior, la tolerancia está justificada y, en muchos casos,
será incluso obligatoria.
2. Hasta el final del pontificado de Pío XII, existía fuerte consciencia de que ningún Estado podría
dar un mandato positivo o una positiva autorización de enseñar o hacer lo
contrario a la verdad religiosa. Por lo que, con apoyo en las distinciones de la
Teología Moral sobre la cooperación al mal, la doctrina reprobaba cualquier cooperación
formal con los cultos falsos, al tiempo que analizaba los distintos supuestos
de cooperación material legítima que podrían plantearse en relación con la
regulación legal de las confesiones disidentes en el seno de un Estado católico.
Los tratadistas
del Derecho Público Eclesiástico explicaban la naturaleza de las normas reguladoras
de las confesiones acatólicas incluyéndolas en la categoría de las leyes
permisivas. Estas leyes son fuente de derechos subjetivos positivos -no
naturales como en el Vaticano II- de carácter esencialmente negativo, porque
otorgan a sus titulares el poder de exigir una abstención u omisión. Estos derechos de libertad extrínseca, como tales, no consisten
formalmente en una autorización positiva de hacer algo (esto o aquello), sino
simplemente en la consagración de la independencia que, frente al Estado u otro
sujeto cualquiera, corresponde a los miembros de las confesiones en tanto que
ciudadanos o simples habitantes de un Estado.
3. Además, los especialistas
más connotados del Ius publicum ecclesiasticum (Ottaviani, Cavagnis, Conte a Coronata, etc.) trataban de solucionar los casos más frecuentes que la tolerancia podía
plantear a la conciencia del gobernante católico en lo relativo a la regulación de los grupos
religiosos tolerados. Entre los distintos supuestos, cabe mencionar ahora los
siguientes:
a) Organización. Si la confesión no se
halla organizada, hacerlo es cooperación formal en beneficio del error, y, como
tal, absolutamente prohibida. Pero no obraría mal el gobernante que permitiera
a los miembros de una confesión organizarse por su cuenta y riesgo cuando, de
lo contrario, se temiera fundadamente algún serio trastorno para la sociedad.
b) Reconocimiento de personalidad jurídica.
Si ya existe de hecho la confesión, y hay motivos proporcionados, puede el
Estado reconocerle personalidad jurídica.
c) Posesión de bienes temporales. Es éste
un derecho inherente a la personalidad jurídica. No hay dificultad, por tanto,
en que lo reconozca el Estado católico. Incluso se puede exigir a los miembros
el pago de los tributos destinados a la propia confesión.
d) Ayuda material. No puede el Estado
otorgarla como cooperación positiva y formal. Tal sería si tuviese en vista la
confesión falsa como tal. Pero si entiende dirigir esta ayuda a la comunidad
que la forma, es decir, a sus miembros en cuanto son ciudadanos que cooperan al
bien común político, aun con la previsión de que se utilicen dichos dineros en
favor de su confesión, no es de por sí ilícita la cooperación. Porque
interviniendo todos los ciudadanos en el mantenimiento del erario, éste viene a
pertenecer en realidad a todos, y ha de aplicarse, por lo mismo, a los
interesados, proporcionalmente a la actividad que desarrollan.
e) Protección penal. El Estado católico
puede reprimir los delitos que se cometen contra los miembros de una confesión
tolerada y aun contra la confesión misma, pero como delitos civiles que
perturban el orden público, no en defensa de la falsa religión.
Sin ánimo de
agotar con una casuística interminable, lo cierto es que la enseñanza sobre la
tolerancia formulada por Pío XII, unida a las aportaciones de la doctrina iuspublicista,
había alcanzado un amplio desarrollo, mostraba capacidad de adaptación a las
circunstancias del siglo XX y no sometía a los acatólicos a una discriminación
injusta.
4 comentarios:
El verso de la discriminación aca también.. mmmmm...
Obviamente que no se los discriminaba ellos se discriminaban solitos...
En esta entrada entendemos por discriminar "dar trato de inferioridad"(DRAE) a una persona o grupo. Y decimos que ese trato a los acatólicos no era injusto porque estaba siempre determinado por la justicia legal determinante de la tolerancia/intolerancia. Hemos querido poner énfasis en este punto debido a la prédica de Maritain y otros personalistas, que victimizaban falsamente a los disidentes en los estados católicos del siglo XX.
Bien, entendí. Gracias!
Franco pagó a unos mahometanos los viajes a la Meca. Pero no sabía que los especialistas juzgaban lícitas esa clase de ayudas. Siempre se aprende algo nuevo en esta bitácora.
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