Dedicaremos dos
entradas al juicio de la autoridad eclesiástica sobre las revelaciones particulares. Nuestra exposición resume principalmente artículos de los teólogos Nicolau y Aldama. En la próxima entrada nos
ocuparemos de la aprobación positiva de algunas revelaciones de singular importancia (Lourdes, Fátima, etc.).
(IV) El juicio de la
autoridad (1).
En lo relativo a las revelaciones particulares existe la necesidad personal
y eclesial de guardar un equilibrio entre dos extremos: el exceso de credulidad
y la desconfianza temeraria. Lo que no siempre es fácil. Dado que buenos cristianos, e
incluso santos, pueden engañarse y tomar por revelaciones lo que no son más que
alucinaciones o ilusiones, es necesario un criterio que permita superar la
incertidumbre y que manifieste a los fieles la verdad sobre una revelación
particular. Por ello, la jerarquía de la Iglesia somete a discernimiento las revelaciones antes de emitir un
juicio.
Muchas veces las revelaciones
reciben aprobación o reprobación en una Iglesia particular. Tal es el caso, por
ejemplo, de la aparición de Akita
(Japón), que sólo cuenta con aprobación del obispo local. Aunque Ratzinger hizo
algunos comentarios a título personal, Akita no tiene aprobación
de la Iglesia universal.
¿Está dentro de las atribuciones
dadas por Jesucristo al magisterio pontificio el juzgar sobre las revelaciones
privadas? A pesar de que no faltan algunos que dan una respuesta negativa, los
teólogos en su mayoría enseñan que el magisterio tiene competencia para
pronunciarse al respecto. El contenido de las revelaciones privadas se
constituye por una o varias proposiciones de carácter religioso, que tienen relación -a veces muy estrecha- con las verdades que integran el depósito de la revelación pública. La
supuesta sobrenaturalidad de la revelación privada cae dentro del campo de las
acciones morales y el magisterio pontificio se extiende no sólo a la fe, sino
también a las costumbres. Además las revelaciones tienen frecuentemente
repercusión en la vida de la Iglesia: ellas han dado origen a santuarios y sitios
de devoción; con ellas se han iniciado en la Iglesia determinadas formas de
culto, que han llegado a la liturgia; su multiplicación en ciertas épocas de la
historia ha conmovido la vida cristiana, despertando a veces un malsano prurito
de lo maravilloso y espectacular, y sembrando en muchas personas una confusión
lamentable. Por ello también la potestad de gobierno puede estar implicada en
la regulación disciplinar de las revelaciones particulares.
a) Reprobación.
Veamos ahora el aspecto negativo
de la intervención de la autoridad pontificia: la reprobación. Son muchas las revelaciones privadas y las apariciones
que ha reprobado el magisterio pontificio. Hay ocasiones en que el Santo Oficio
ha juzgado, negando expresamente su carácter sobrenatural con la fórmula «non esse supernaturales»: Ezquioga
(1934), Heroldsbach (1951), etc. Otras veces la fórmula del Santo Oficio ha
sido que las pretendidas apariciones y revelaciones «no se pueden aprobar». Es
el caso de Loublande (1920). En otros supuestos, el juicio se ha limitado a
prohibir las obras en que van circulando determinadas revelaciones privadas.
Así lo hizo, por ejemplo, con los escritos de Luisa Piccareta, puestos en el
índice de libros prohibidos en 1938. Finalmente, en ocasiones la fórmula,
negativa también, tiene una expresión menos reprobatoria: «non constare», que en rigor puede llegar a ser un simple reconocimiento de que no se ha podido comprobar. Ejemplo puede ser el
decreto del Santo Oficio sobre el P. Pío de Pietralcina de 1923: «Non constare de eorum factorum
supernaturalitate». Las reprobaciones son revisables por la autoridad
competente.
b) Aprobación.
Más compleja y necesitada de
distinciones es la denominada aprobación.
Dicen los teólogos que la aprobación de la Iglesia no es propiamente tal,
queriendo significar que estamos ante actos magisteriales de alcance limitado. Hay
tres clases de aprobación:
1ª. Negativa: en la revelación nada hay contra la fe y las costumbres. Es
un mero nihil obstat.
2ª. Permisiva: se permite la lectura y difusión de las cosas reveladas.
Se trata de una ampliación del nihil
obstat a los escritos del vidente, sin cambiar la naturaleza de la
aprobación.
3ª. Positiva: la Iglesia se pronuncia sobre tres aspectos, oportunidad, historicidad
y carácter sobrenatural de una
revelación particular. Esta aprobación supone la negativa.
El siguiente esquema puede ayudar:
Como las revelaciones contienen varios elementos de diverso tipo, y son hechos que se desarrollan en el tiempo, siempre será importante leer los documentos oficiales para tener claridad sobre lo que ha sido aprobado y lo que no; y enterarse de qué clase de aprobación han recibido las diferentes partes de una revelación o aparición. Este criterio resulta imprescindible para evitar manipulaciones frecuentes como el caso de La Salette.
c) Aprobación positiva. Cabe advertir que, ordinariamente y en la mayoría de los casos, la aprobación
de la Iglesia es de tipo negativo o permisivo, sin pronunciarse
positivamente.
Anticipemos un criterio
importante: el hecho que el visionario
sea santo no acredita que sus visiones o revelaciones hayan recibido aprobación positiva. Se canonizan las virtudes, no las visiones. Así por
ej., Poulain hace un catálogo de unos 32 casos de personas canonizadas,
beatificadas o muertas en olor de santidad, caídas en error en las apariciones
que creían haber visto y en los mensajes celestiales que creían haber recibido.
Porque las visiones y revelaciones, admitido su probable origen divino, no
constituyen un sólido argumento de santidad, ya que no consiste en ellas la
perfección cristiana. Solamente las virtudes teologales, juntamente con la
gracia, las demás virtudes y los dones del Espíritu Santo, son los medios
inmediatos de unión con Dios. Una vez probadas las virtudes heroicas, y en
relación con estas, se toman en cuenta las visiones y revelaciones, que
ilustran más la santidad, pero no la constituyen.
Hay una cuestión de hecho: ¿ha habido en realidad aprobaciones positivas del magisterio pontificio en materia de
apariciones y revelaciones privadas? Hay que descartar en principio todo género de aprobación positiva
por el que el contenido doctrinal de una revelación privada pase a formar parte
del depósito de la revelación, pues no está en las atribuciones del magisterio,
aunque apruebe una revelación privada, el acrecentar o modificar con ella el
contenido dogmático del depósito de la revelación.
Son muchos los casos en que la Santa Sede, al hablar de estos
fenómenos extraordinarios en las vidas de los santos, introduce una fórmula
restrictiva: «ut fertur», «ut traditur», «uti traditum
est». Algunos ejemplos de esta cláusula restrictiva: las Letras decretales
para la canonización de Santa Catalina Labouré (1947); homilía de la Misa de
canonización de la misma Santa (1947); Letras decretales para la canonización
de San Bernardino Realino (1947); Carta de Pío XII al Cardenal Legado que enviaba
a Fátima (1951); entre otros. Estas palabras expresan una manera corriente de
proceder en la Santa Sede; al menos, cuando
se trata de la beatificación y canonización de los Siervos de Dios. En esos
procesos los fenómenos extraordinarios se consideran en su posible relación con
la autenticidad de las virtudes y con la integridad de la fe católica; no en su realidad histórica, ni en su
pretendido carácter sobrenatural. Esta actitud
precisiva ante la realidad y la sobrenaturalidad de las apariciones y revelaciones
privadas es la que consagra el decreto de la Congregación de Ritos citado en la
encíclica «Pascendi» (n. 55): según la tradición
que dicen existir…
La constancia y generalidad con que se expresan estas normas de la
Santa Sede obligan a pensar en una actitud
ordinaria, que
debe aplicarse también a los casos muy numerosos en que los documentos
pontificios incluyen la narración de apariciones y revelaciones sencillamente.
Creemos que el sentido habitual de esos
textos –aunque no contengan la fórmula restrictiva- no es el de una aprobación positiva
expresa de la realidad y sobrenaturalidad de los hechos, sino que deben entenderse como una sencilla
narración de los mismos, tal y como los dan testimonios humanos fidedignos.
Así parece que deben entenderse textos como: Letras decretales para la
canonización de Santa Juana de Arco (16 de mayo 1920); Letras decretales para la
canonización del Cura de Ars (31 de mayo 1925); Letras decretales para la
canonización de San Pedro Canisio (21 de mayo 1925); Letras decretales para la
canonización de Santa Margarita Maria Alacoque (13 de mayo 1920). Otro caso que
pudiera citarse es el de Santa Catalina Labouré y la aparición de Nuestra
Señora que dio origen a la Medalla Milagrosa: el decreto de virtudes heróicas de
1931 no contenía fórmula restrictiva y sin embargo Pío XII incluyó en 1941 la restricción
«ut traditur».
De manera que, este modo normal de hablar del magisterio
pontificio, con restricciones y sin ellas, no contiene ciertamente una aprobación
positiva y expresa de la realidad y sobrenaturalidad de las apariciones
o revelaciones privadas. Sin embargo tampoco parece pueda entenderse como una
actitud en que se prescinde totalmente de la verdad de los hechos aducidos
y de su naturaleza. A todos esos documentos pontificios han precedido siempre
serios estudios, que han llevado a la Santa Sede, no a la conclusión de la
realidad o sobrenaturalidad de la revelación privada, pero sí al convencimiento de
que no se descubre en los hechos narrados nada que ofenda la fe o las
costumbres, que no existe dificultad en que se divulguen para la
edificación del pueblo cristiano y que los fieles están expresamente
autorizados a darles un asentimiento que,
dentro de la fe humana, es piadoso y es prudente. Este juicio de la Santa Sede, expresado después de
maduro examen, si se toma en su conjunto, naturalmente no es infalible ni
tampoco irreformable; pero constituye para los fieles una garantía de
valor.
3 comentarios:
Gracias por toda esta serie. Es muy interesante lo contenido en esta última entrega donde "en cristiano" viene a decirse que la Santa Sede al "aprobar" una aparición, visión y/o mensaje no "aprueba" el contenido en forma positiva sino que afirma que la misma no contiene nada contrario a la fe.
Sin embargo, creo que estaríamos en una situación algo distinta (qué tanto sería materia de discusión) cuando la Santa Sede se refiere al contenido de la misma en referencias, citas, afirmaciones diversas, incluso no referidas a la aparición en sí. No recuerdo un caso concreto, pero si mi memoria no falla, la Santa Sede --por ejemplo-- se ha referido a la visión de León XIII acerca del "reinado" de Satanás en el siglo (lo que motivó la Oración de San Miguel, a la que también se ha referido el Magisterio), u --otro ejemplo-- referencias a la afirmación de la Virgen en Lourdes de que era la Inmaculada Concepción como una especie de confirmación sobrenatural de la proclamación del dogma por el beato Pío IX.
Vuelvo en pos de mi molesta misión:
En teoría, la Iglesia católica ha derogado todo tipo de censura previa relativa a opiniones teológicas, interpretaciones personales, visiones, apariciones, etc., por medio de un decreto del Santo Oficio del 14 de octubre de 1966, publicado en AAS de ese mismo año, para comenzar a regir en marzo de 1967.
Por esta causa, quedaban sin efecto los cánones 1399 y 2318 del antañón código de 1917 y que no han encontrado un correlato en la moderna normativa juanpablista.
Las leyes restrictivas -las penales las primeras- derogadas carecen de eficacia completamente y es como si no existieran porque, dado el principio de benignidad de las leyes, la abrogación retrotrae sus efectos aún a situaciones jurídicas no consumadas que hubieran comenzado a cursarse antes de su derogación. Algunos dicen ser esto "derecho liberal"; eso es ignorancia, pues ya estaba en la Instituta: "Odiosa sunt restringenda..."
Como sea, ha quedado en mi opinión sin justificación la segunda categoría que compone el articulista, a saber: la Aprobación permisiva, pues como posibilidad, existe ahora como elemento natural, es decir, como característica propia, de cualquier juicio emitido por quien fuera, a condición de no dañar directamente la fe o la moral.
Gracias.
J.
Junípero:
1. Las modificaciones al CIC de 1917 son relativas a la dimensión jurídica.
2. Pero continúa existiendo en el magisterio pontificio la denominada aprobación permisiva como extensión de la negativa. Ello surge de la lectura de los diferentes documentos y del análisis de la actitud práctica de la jerarquía (v. enlace a las normas de discernimiento). Volveremos sobre el punto en una entrada futura.
3. La revisión doctrinal de libros está regulada hoy en los cánones 823 a 832.
4. Aunque la estricta obligatoriedad de someter un escrito al juicio de la autoridad eclesiástica antes de su publicación está considerablemente reducida, sigue existiendo el deber-derecho de los obispos a una revisión previa (c. 823, 1).
5. Algún cultor del aparicionismo ha pretextado en uno de sus libros con la no exigencia expresa de censura para revelaciones particulares, olvidándose de que la mayoría de las veces se trata de escritos que tienen “relación con la fe o las costumbres” y que pueden exigir revisión previa o una reprobación posterior .
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