En esta entrada, y la
siguiente, reproducimos parcialmente un trabajo del p. Garrigou-Lagrange sobre el
fin de la comunidad política y su relación con el fin de la Iglesia.
Fiel a Santo Tomás, y a
sus mejores comentadores, el teólogo dominico se ubica en esta línea doctrinal de la subordinación indirecta. Doctrina que
hay que diferenciar de la subordinación
directa, defendida en el pasado por la denominada escuela «curialista».
Desde San
Roberto Bellarmino los autores suelen tratar acerca del poder de la Iglesia en materia temporal en el marco de la subordinación indirecta del Estado a la Iglesia , la cual se deriva
del orden de los fines, no en la línea del finis
operantis, o del agente, sino en la línea del finis operis, fin objetivo del Derecho y del Estado. Esta doctrina, aunque a
veces sin la calificación explícita de potestad indirecta, ha sido defendida por teólogos y canonistas de primera
línea. Entre los antiguos: Santo Tomás, Torquemada, Vitoria, Soto, Suárez,
quien aduce más de setenta autores, y Molina; entre los posteriores al Syllabus, la casi totalidad; y entre los
más modernos los afamados Billot, Wernz-Vidal y Ottaviani. Wernz-Vidal y Sotillo entienden que después del Syllabus es doctrina teológicamente cierta. Jiménez Urresti da un paso más
al considerarla doctrina católica.
Mucho se ha preguntado en estos últimos
tiempos hasta dónde se extiende el poder de la Iglesia en el orden de
las cuestiones temporales, y cómo su misión divina de conducir las almas
hacia la vida eterna a la luz del dogma y de la moral cristiana, puede
permitirle, y hasta hacer de ello un deber, el intervenir en las cuestiones políticas
que dividen los ciudadanos y las naciones, al mismo tiempo que ella misma
deja a cada uno perfecta libertad para preferir tal o cual régimen político.
Querríamos
recordar simplemente que, según la doctrina de la Iglesia , su intervención
esta medida por las exigencias divinas del último fin sobrenatural de toda nuestra
vida: amar a Dios por encima de todo. ¿Qué irradiación tiene ese fin
supremo? ¿Debe extenderse a todos nuestros actos voluntarios, sin excepción,
aun hasta aquellos del orden temporal? ¿Con qué título? Recordemos,
en primer lugar, cuál es, según la doctrina católica, el fundamento de los
poderes de la Iglesia
en el orden espiritual y en el de las cosas temporales. En la persona de Pedro, de los otros Apóstoles
y de sus sucesores, la
Iglesia ha recibido directamente de .Dios, por Nuestro Señor
Jesucristo, la misión de conducir las almas, a la luz del dogma revelado y
de la moral cristiana, hacia la vida de la eternidad. Su poder corresponde a
su misión divina; se extiende a todos los hombres que han recibido el carácter
bautismal y a todo lo que es útil o necesario para conducirlos al fin
supremo. En materia espiritual, este poder es directo. Es el orden
de la fe y de las costumbres, el de la salud, donde la Iglesia ejerce su magisterio
infalible, enseñando las verdades de fe, sobrenaturales y naturales,
los preceptos y los consejos contenidos en el depósito de la revelación divina,
cuya custodia le esta confiada. Con tal titulo le pertenece la interpretación
de lo que dice la revelación a propósito del uso de las cosas
materiales, de lo que hay que dar al César y de lo que es debido a Dios.
A este
poder directo pertenece también evidentemente la administración de los
sacramentos, fuentes de la gracia, el gobierno religioso no solamente
del clero, sino también de los laicos considerados como fieles, la dirección de
los estudios teológicos, la instrucción religiosa en las escuelas y todo
lo que es de orden sagrado o necesario para el culto divino, como las
iglesias donde se celebra el santo sacrificio. En el orden de este mismo poder
directo, cuando y a no se trata del magisterio infalible sino simplemente
del gobierno o de la disciplina, están los fieles obligados a someterse
bajo pena no ya de herejía sino de desobediencia.
Por vía
de consecuencia, la Iglesia
tiene un poder indirecto sobre las cosas temporales, no por ellas
mismas, sino de acuerdo a sus relaciones con la salvación de las almas,
según que el empleo hecho de ellas por los fieles impida o facilite la
salud de los mismos. Y solo la Iglesia docente es el juez calificado de la
relación que esas cosas temporales tienen con el fin último sobrenatural al
cual debe conducirnos.
Bajo la
influencia del protestantismo, este punto de doctrina, netamente afirmado
por Bonifacio VIII en la Bula "Unam sanctam", ha
sido desconocida por los galicanos, los jansenistas y los libérales, en su
pretendida defensa de los derechos ya sea del Estado, y a sea de los
fieles.
En su
gran tratado "La Iglesia ",
el cardenal dominicano Turrecremata, seguido por Belarmino y Suárez, determinó
de manera segura, según la tradición y por el fin mismo de la Iglesia , en que consiste
este poder indirecto en materia temporal. No es una jurisdicción plena
y entera como la que posee la
Iglesia en el orden de las cosas espirituales,
"pero —dice este gran teólogo— el Soberano Pontífice, tiene, por su
primado o por el deber de Pastor supremo encargado de corregir los abusos y
de conservar la paz en el pueblo cristiano, una cierta jurisdicción sobre
lo temporal considerado en su relación con lo espiritual, dentro de la
medida que exigen las necesidades de la Iglesia ". Como no tiene el Papa en el orden
de las cosas temporales la plena jurisdicción que posee
en el orden espiritual, los poderes de cualquier jefe de Estado, no
provienen de él; no puede,
pues, intervenir regularmente de manera directa en las cuestiones de propiedad que han de ser
regladas de acuerdo al derecho civil y no puede apelarse a él con
regularidad de la sentencia pronunciada por los jueces seculares.
Este poder indirecto alcanza únicamente las cosas temporales
consideradas, no por si mismas, sino en su relación con el fin último de
todos los bautizados cuyo Vicario de Jesucristo es el Pastor. El es el
encargado de conducirlos a las praderas eternas por la senda que por
si mismo trazo Nuestro Señor.