Algunos
de los comentarios a la entrada anterior destacan por su ipsedixismo. Se trata de un sofisma por el cual una proposición es
verdadera porque lo dice el opinante. Viene del latín
ipse (él mismo) y dixit (del v. decir). Como en la frase española “lo
dijo Blas, punto redondo”. Resulta que la bula de Paulo IV sería total o parcialmente
infalible porque lo dice un comentarista. En
Teología se argumenta en base a lugares teológicos. Un documento sólo se
considera infalible si ello consta de modo manifiesto. Y de ello es
prueba cierta la enseñanza del Magisterio de la Iglesia sobre su carácter
definitivo. Si no es posible tener una prueba cierta, podría argumentarse con probabilidad mediante el recurso a otros lugares teológicos, como el sentir común de los teólogos o cuanto menos la cita de autores probados.
Contenido de la bula. Aunque la Cum ex Apostolatus officio no contiene definición
infalibe, y en cuanto norma se encuentra abrogada, no deja de tener interés
analizar su contenido para elucidar si expresa normas de derecho divino (en
adelante, DD) con abstracción de su recepción canónica.
Los reproches
mutuos entre teólogos y canonistas, durante siglos, son conocidos. Los teólogos
han reprochado a los canonistas que no se metan en teología, sino que se
limiten a entender y aplicar las leyes canónicas, porque la teología domina sobre
todas las ciencias, también sobre el derecho canónico, al que confiere su
dignidad eclesial. No pocos canonistas, por su parte, reprochan a los teólogos
el que con excesiva facilidad “teologizan” las decisiones canónicas,
confiriéndoles con ello valor doctrinal, privándolas de su esencial contingencia.
Ambos sectores tienen parte de razón.
Para evitar
equívocos en el análisis del contenido de la bula de Paulo IV se debe partir de
una noción de DD: es toda norma socio-eclesial directamente revelada. El DD
versa sobre preceptos de conducta que han de cumplir los cristianos y la
Iglesia, y por tanto tienen que ser inteligibles, al menos en lo que respecta a
su cumplimiento (aunque no lo sean plenamente en su conexión con el Misterio).
Si la norma de DD está dirigida a todos es universal; pero su contenido
prescriptivo es abstracto, genérico, a ser cumplida en el futuro por sujetos
diversos y por muchos actos variados. Y esa norma social, por su prescripción
abstracta, está en un nivel ahistórico, y para ser de posible cumplimiento precisa
ser concretada, pues todo cumplimiento es en
la historia(1). De aquí surge la necesidad del derecho eclesiástico (en
adelante, DE) que prevé la configuración del acto de cumplir el DD en la
historia. Vale decir que el DD necesita de “canonización”, porque a la
Autoridad eclesiástica se ha confiado la custodia del DD y su proclamación ante
la comunidad, y ello es así por institución de Cristo. El DD cumple las
misiones de ser ley fundamental, base necesaria y límite del DE.
Estas
reflexiones tienen por finalidad advertir sobre un peligro frecuente: “…el teólogo no deberá jamás leer una ley
canónica como simple enunciado teológico, como enunciado de una verdad revelada”
(Jiménez Urresti). Con la ayuda de la teología, el canonista deberá ser capaz
no sólo de traducir las exigencias del DD a la concreción del DE, sino también
de encontrar en el DE expresiones genuinas del DD, de manera de no divinizar lo
que es de institución eclesiástica, ni confundir disciplina con magisterio.
En todos los escritos sedevacantistas sobre la bula Cum ex
Apostolatus officio que hemos leído, notamos que falta una adecuada
distinción de los planos antes mencionados. Por lo general, pecan de “iuspositivismo
divino”, pues atribuyen al contenido del DD una especificidad, determinación y
eficacia, de las que carece por su propia naturaleza. Y al “iuspositivismo divino”
se agrega una exposición casuística que lo desnaturaliza.
Capacidad e incapacidad. La bula de
Paulo IV sirve como punto de partida para tratar someramente una cuestión más
general: qué condiciones que debe reunir un sujeto para ser elegido papa (=capacidad).
Y, negativamente, qué puede hacer inepto a un sujeto para el pontificado hasta el punto de que su elección sea ilícita o nula (=incapacidad).
La capacidad de ser elegido Papa la tiene
cualquier varón, bautizado, católico y con el uso de razón necesario para
aceptar la elección y ejercer la jurisdicción. La incapacidad, como carencia de aptitud, por razones didácticas nos
parece útil dividirla en tres pares: 1º. Incapacidad
ontológica e incapacidad operativa(2), según tenga su origen en el ser o en el obrar del incapaz; 2º. Incapacidad de DD o incapacidad de DE, según sea la norma en que se funde la
incapacidad; y, 3º. Incapacidad
invalidante e incapacidad no
invalidante, según sea el efecto de la incapacidad sobre la elección
pontificia. Así, por ejemplo, un perro es ontológicamente incapaz, por DD, mientras
que un cardenal simoníaco es operativamente incapaz, también por DD; en el
primer caso, la incapacidad tiene efecto invalidante de modo necesario, porque
es imposible que un perro sea Papa, mientras que en el segundo, no se invalida necesariamente
la elección. Hay que tener en cuenta estas distinciones para prevenir equívocos
y evitar la manipulación.
Algunas incapacidades. Un buen ejemplo para comenzar a reflexionar
sobre lo antedicho lo tenemos en la simonía.
San Pedro la consideró como un pecado grave (Hc. 8,9-24) y a la luz del DD se
trata de un crimen. La Iglesia la ha castigado con graves sanciones a lo largo
de su historia. En principio, la entrega de un oficio eclesiástico adquirido mediante
simonía se considera inválida. Sin embargo, en el caso del oficio de Romano
Pontífice, la historia demuestra que la simonía no siempre ha sido causa de la
nulidad de la elección. Y ello es así porque el DD no contiene un precepto concreto
que establezca la invalidez de la elección simoníaca, sino que deja la
determinación de la eventual nulidad al DE; por lo que un sujeto electo por medio
de simonía puede ser capaz o incapaz de ser papa según lo que establezca el DE vigente.
Una medida prudencial que pondera, por una parte, la gravedad de que un sujeto llegue
a comprar su elección al pontificado, y por otra, el posible daño a la Iglesia fruto
de la discusión sobre la validez de una elección papal, la inseguridad jurídica
sobreviniente, el peligro de cismas, etc.
Otro ejemplo
semejante es el de las penas o censuras canónicas.
Suponen una falta muy grave en el sancionado e implican un fuerte indicio de
falta de idoneidad moral. Pensemos en delitos tan graves como el aborto, la
profanación de la Eucaristía, etc. Sin embargo, el DD no contiene un precepto
que invalide la elección pontificia de un censurado y deja la cuestión a la
regulación del DE. Cosa que se comprueba cotejando las normas del derecho
electoral, que muchas veces han suspendido las censuras de los
candidatos. “Según las normas para la
elección del Romano Pontífice, un Cardenal excomulgado por cualquier excomunión
conserva el derecho de elección (…) Jurídicamente, por tanto, podría un
excomulgado ser elegido Papa y, aceptada la elección, ser cabeza de la Iglesia”
(Corral). Nuevamente, una decisión prudencial de la autoridad eclesiástica, que
considera que la disputa sobre la validez de la elección papal es un mal mayor
a la falta de idoneidad moral de un censurado.
¿Y qué decir de
la herejía oculta(3) como el caso del cuento de Papini? La diferencia entre herejes ocultos y herejes
notorios no estriba en un punto de fe, ni de culpabilidad subjetiva, sino
únicamente en la postura que ellos toman en el ámbito externo. El hereje oculto
puede serlo con mayor maldad que el notorio, y el carácter oculto de su delito
fruto de su mayor perversidad. Por lo que podría sostenerse que los herejes
ocultos no pertenecen a la Iglesia y que por ello el DD invalida necesariamente
su elección. Sin embargo, su pertenencia a la Iglesia ha sido muy debatida en
sede teológica(4). Ahora bien, “es sentencia
común entre los teólogos que un obispo o papa, que hayan renegado ocultamente
de su fe, retienen el poder de jurisdicción que antes poseían” (Hernández
Alonso). ¿Cómo es posible que un obispo o papa, que internamente hayan renegado de su fe, puedan ejercer su poder de jurisdicción sin ser miembros de la Iglesia?
Los conceptos de membricidad y jurisdicción no son formalmente idénticos,
pudiendo darse el caso que alguien poseyera uno de ellos sin que necesariamente
tuviera el segundo. No repugna que alguien ejerza un poder jurisdiccional en
una comunidad sin pertenecer perfectamente a ella, así como tampoco es lógica la afirmación
según la cual se conseguiría tal membricidad por el mero hecho de ejercer tal
poder. La validez del poder sacerdotal y sus funciones se
funda no en la pertenencia a la Iglesia sino en el carácter sacramental. La posibilidad
de un ejercicio de la potestad de jurisdicción sin que se incluya la
membricidad, aparece clara en el hecho de que un sacerdote, aunque sea notoriamente
hereje, puede absolver de sus pecados a quienes se encuentren en peligro de
muerte. Considérese también el caso de los sacerdotes separados de las iglesias
orientales quienes, según tácita concesión pontificia, gozan de jurisdicción
para oír confesiones no sólo en peligro de muerte como en el caso anterior. Es
verdad que en los casos enumerados se trata de una jurisdicción en el fuero
interno y la que se considera en el ejemplo del obispo, hecho hereje y
continuando cabeza de su Iglesia particular, es de tipo externo pero, al fin de
cuentas, jurisdicción en el fuero interno y externo son conceptos que no se
diferencian específicamente. Existe distinción entre membricidad y potestad
como puede apreciarse en el caso del bautismo administrado por quien no se
encuentre dentro de la Iglesia, v.g., un hereje o hasta un pagano.
Hay una
relación real entre una capacidad y el ejercicio de los actos que le son propios.
De la realidad de los actos que ejecuta un sujeto puede concluirse que existe
en él la potencia operativa para su realización. En efecto, si una persona camina,
es porque tiene la potencia locomotriz, es decir la capacidad de caminar. Luego,
si un hereje ejerce válidamente actos de la potestad de jurisdicción, es porque
posee la capacidad para realizarlos y no es absolutamente incapaz para
recibir la jurisdicción.
En resumen, la
herejía oculta es una incapacidad operativa de DD, pero sin efecto invalidante
necesario(5). La elección del hereje oculto al pontificado sería válida, salvo
que el DE estableciera lo contrario. Un ejemplo (análogo) conocido en los
ambientes tradicionalistas: la consagración de un obispo sin mandato pontificio
es un acto válido pero ilícito. El obispo consagrado puede ejercer válidamente los actos de
la potestad de orden porque ha recibido el sacramento que lo capacita para esos
actos. La Iglesia, no obstante, podría
establecer mediante una norma de DE la invalidez de la consagración episcopal sin
mandato. Sin embargo, no lo ha hecho; y mientras no lo haga, habrá que tener por
válidos a los obispos consagrados sin mandato.
Después de la abrogación de la bula de Paulo IV, ninguna norma de
DE dispone la nulidad de la elección de los herejes ocultos. Por el carisma de
la infalibilidad el electo pontífice nunca podrá definir un dogma falso, con
lo cual no dañaría gravemente a la Iglesia. Es lo que explicaba Joseph Fessler al comentar la bula: “Se representa aquí como posible (aunque muy inverosímil) el caso de un
hombre que, unido a una doctrina herética, fuera electo Papa; se supone que,
una vez alcanzado el trono pontificio, este hombre mantiene en privado la
doctrina herética o la manifiesta en conversaciones, pero que no la enseña a la
Iglesia universal en una decisión de su magisterio supremo (ex cathedra). Una
decisión tal no se producirá. Dios, por medio de su asistencia especial,
preservará siempre al Papa y a la Iglesia.”
Pero si el Papa
electo, hereje oculto antes de su elección, reincidiera en el delito de
herejía, formal y notoria, podría perder el pontificado en la forma que
explicamos al tratar la hipótesis del papa herético.
Es lo que enseñaba, entre otros, San Alfonso María de Ligorio: “si Dios permitiese que un papa fuese notoriamente hereje y contumaz, él dejaría de ser Papa, y vacaría el
pontificado. Pero si fuera hereje oculto,
y no propusiese ningún falso dogma a la Iglesia, entonces no traería ningún
daño a la Iglesia”. Después de la
definición del Vaticano I, es absolutamente cierto que un papa no puede errar ex cathedra.
Una cuestión pendiente. Respecto del
contenido de la abrogada bula de Paulo IV, hay que considerar aparte qué
ocurriría si se eligiese como Romano Pontífice no ya a un hereje oculto, sino a
uno notorio, con independencia de cualquier disposición de DE. A este tema
dedicaremos la próxima entrada porque requiere un tratamiento más detallado.
______________
(1) Un ejemplo
puede aclarar: por DD todo cristiano debe rendir culto social y público a
Trinidad; tal es la norma del DD, abstracta e indeterminada; pero por DE los
cristianos sabemos que entre los múltiples modos posibles de tributar ese
culto, una manera concreta de cumplir la norma divina es el precepto dominical
(2) Con la expresión
incapacidad operativa, por razones didácticas, se tiende a poner de manifiesto
el carácter dinámico y reversible de la incapacidad, pues se trata de algo dependiente
de actos voluntarios del sujeto. De su carácter operativo, se sigue que es
reversible, toda vez que el incapaz se reconcilie con la Iglesia. Es la denominada abjuración: “…acto exterior y público por el que un cristiano adulto retracta los
errores que había profesado anteriormente (herejía, cisma, apostasía) y hace
profesión de fe católica ante un representante cualificado de la Iglesia.”
(Roberti-Palazzini).
(3) Oculto es
lo que no está divulgado. "Hereje oculto se dice de aquel cuyo error o duda en la fe queda suficientemente encubierto" (Salaverri). Se puede imaginar un caso: el cardenal X es hereje y lo escribe en su
diario íntimo y en otros documentos de uso privado. La herejía del cardenal no
se ha divulgado ni se prevé que se divulgará antes de su elección. Luego de la
elección de X al pontificado, se produce
una filtración de los documentos que prueban su herejía antecedente.
(4) La bibliografía
sobre estos temas es inagotable. Además los enlaces que dimos en la introducción, sugerimos la tesis de doctorado de Hernández Alonso. La pertenencia a la Iglesia de los
que ocultamente han renegado de la fe verdadera ha sido, y continúa siendo, en
el campo teológico mayormente aceptada que la opinión contraria (cfr.
GOMMENGINGER, RAHNER, BELLARMINO, BILLOT, PALMIERI, PESCH, TANQUEREY, PARENTE,
etc.). Ello no obstante, un grupo de teólogos insignes excluye a los herejes
ocultos del Cuerpo Místico (SUÁREZ, POSCHMANN, LIEGE, JOURNET, ZAPELENA, CANO,
HURTER, BILLUART, FRAGHI, STOLZ, FRANZELIN, etc.). Con abstracción de su
membricidad, los teólogos no enseñan que un bautizado que es hereje oculto no pueda
ser titular de la potestad de jurisdicción.
(5) Para un estudio del derecho electoral,
no limitado a la glosa de las leyes eclesiásticas, resulta de provecho la clásica
obra de P.M. Passerini, OP, De electione
canonica tractatus. Es importante destacar que, a diferencia de muchos autores modernos, no deja de considerar siempre las cuestiones relativas al Ius divinum. En el capítulo XXV –del que traducimos sólo unos
fragmentos- dice claramente: “El hereje
no es incapaz de recibir la potestad espiritual [de jurisdicción] por disposición del derecho
divino; igualmente, si como consecuencia la tiene, la colación de tal potestad
no es nula por derecho divino.” “La elección de los herejes es inválida ipso iure [=por el mismo derecho], por disposición del
derecho canónico.” “Quien posee el carácter
bautismal es capaz de recibir la potestad espiritual [de jurisdicción]”. “El hereje no es privado de la potestad de orden según la
substancia.” “Ni es privado, por derecho divino, de la potestad de
jurisdicción según la substancia.”
No hay comentarios:
Publicar un comentario