Resta
por considerar ahora la hipótesis de un sujeto bautizado que hubiera roto la
comunión eclesiástica de manera notoria*antes de su elección como Pontífice.
I. Nuestra
posición.
En
este apartado expondremos nuestra posición, que no es más que una
vulgarización del pensamiento de Passerini, OP(1) autor de dos extensos
tratados sobre las elecciones canónicas, obras clásicas de referencia en
Derecho electoral, que sigue a Cayetano y Suárez, entre otros autores.
1.-
El sacramento del bautismo opera un cambio radical en el ser humano que lo
recibe. El efecto primario y necesario del bautismo es la impresión del
carácter indeleble, que es la consagración ontológica del hombre como miembro
de Cristo y lo constituye persona en la Iglesia. Mientras en la comunidad
política el título creador de personalidad jurídica es total y únicamente
jurídico, en la Iglesia es el carácter sacramental del bautismo el elemento
fundamental creador de la condición de miembro y de súbdito. El vínculo
sacramental de pertenencia al Cuerpo de Cristo que es la Iglesia, dado por el
carácter bautismal, es una unión ontológica permanente y no se pierde con
motivo de ningún acto o hecho de defección; de manera que no hay pecado, ni
delito, por grave que sea, que logre deshacer el bautismo. Tampoco la Iglesia
tiene el poder para desbautizar a un cristiano por medio de sus censuras
canónicas. Y así, por derecho divino (en adelante, DD), el bautizado que
defecciona de su fe (apostasía o herejía), o se desvincula de la comunión
jerárquica (cisma), siempre está en potencia de reconciliarse con Dios y su
Iglesia.
2.-
Cabe preguntarse si un bautizado que hubiera roto el vínculo de la comunión
exterior por herejía es sujeto apto para recibir válidamente la potestad de
jurisdicción. En su tratado acerca de las elecciones canónicas en general,
Passerini responde: “El hereje no es incapaz de recibir la potestad
espiritual por disposición del derecho divino; igualmente, si la tiene como
consecuencia, la colación de tal potestad no es nula por derecho divino.”
(C. XXV, n. 2). Lo que no obsta a que el DE disponga otra cosa.
Passerini
es también autor de un tratado especial sobre las elecciones pontificias: Tractatus
de electione Summi Pontificis. En esta obra, el autor considera
expresamente la capacidad para ser elegido Romano Pontífice. Una de las
condiciones requeridas es la fe del candidato. Al tratar el punto, enseña que “la
elección del hereje no es nula por derecho divino”, dado que es condición “suficiente
que sea un hombre bautizado, porque es propio del bautismo hacer al
hombre miembro de Cristo”; y “el bautizado infiel no es incapaz de
recibir la potestad de orden y de jurisdicción por derecho divino”. (Q. 30,
n. 9, passim). Sin embargo, agrega, “la elección del hereje es enferma, y
débil, porque es anulable, por lo que si el crimen del electo fuese notorio, y
no pudiera enmendarse, debe ser depuesto por la Iglesia en el modo dicho más
arriba” (Ídem, n. 10)
Pero
lo anterior no impide que el DE establezca un precepto inhabilitante que tenga
por consecuencia la nulidad de la elección. En efecto, afirma que: “debe
decirse en virtud del derecho canónico positivo que el hereje, y el cismático,
no son elegibles válidamente como Sumos Pontífices, y esto por la constitución
19. de Paulo IV” (Q. 30, n. 10). A continuación transcribe el texto de los
§ 6 y 7 de la bula Cum ex apostolatus officio, a la que considera
una disposición de DE.
Por
último, al tratar sobre las causales –excepciones es el término
jurídico usado- por las que puede impugnarse una elección pontificia dice
expresamente:
“La elección de los herejes no es ipso facto
nula.(…) lo ordenado por el derecho antiguo debe entenderse con
limitaciones. Pues si el electo [Papa] detestara la herejía no podría darse
esta excepción, ya que ningún hereje puede ser depuesto del pontificado, a no
ser que sea pertinaz e incorregible, y como se ha dicho en la q. 30 [n. 8 y 9] la
elección del hereje no es nula ipso facto por virtud del derecho divino, aunque
pueda ser invalidada, si el hereje no se enmienda. Para poder invalidar tal
elección es necesaria una sentencia de la Iglesia.”
(Q. 32., n. 6)
3.-
La conclusión nos parece clara: si se eligiese a un hereje o cismático notorio
la elección sería válida para el DD y el electo recibiría la potestad
pontificia. Ciertamente sería una elección ilícita, contraria al DD, peligrosa
para la Iglesia, y débil, ya que si el electo mantuviera su pertinacia debería
ser depuesto por la Iglesia.
Nuestra posición tiene el estatuto de una opinión, que nos parece la
mejor fundada y más congruente con la Iglesia como sociedad visible y jurídica.
Pero la Iglesia no ha pronunciado una definición magisterial favorable o contraria a nuestra posición ni
a la opinión diversa que exponemos a continuación.
II. Otra
posición.
A) Consideraciones
generales.
1.-
Para una posición divergente de la nuestra, inspirada en Bellarmino y Wernz, la
elección al Pontificado de un hereje o cismático notorio sería nula ipso
facto. Porque estos bautizados padecerían una incapacidad operativa, de
DD, con efecto invalidante necesario(2), que los haría absolutamente inhábiles
para recibir la potestad de jurisdicción pontificia. El argumento central se
articula en tres ejes: a) no son miembros (3) de la Iglesia; b) no pueden ser su
cabeza (4); c) luego, su elección es nula ipso facto (5).
2.-
Sabido es que el puro error no existe sino que es como un parásito que vive a
costa de la verdad. Hay un principio teológico verdadero
(aunque expuesto de manera sesgada) en el inicio del
razonamiento de los sedevacantistas: los herejes, apóstatas y cismáticos
notorios -bautizados que de una manera pública y constatable jurídicamente toman posición contra la Iglesia en el ámbito externo- no
forman parte de la comunidad de la Iglesia. Aunque
esta tesis no puede ser calificada de verdad definida, es, sin embargo,
constante en el magisterio ordinario y en la opinión de los teólogos. En
cambio, para la sentencia común de los teólogos, herejes y cismáticos ocultos sí
son miembros de la Iglesia (6).
3.-
La recepción jurídica de las nociones teológicas implicadas estaba en el canon 87
del CIC de 1917. Para la doctrina que comentaba este canon, la condición de
miembro de la Iglesia se constituye mediante un vínculo de comunión integrado
de tres elementos: el bautismo (vínculo litúrgico), la profesión de la
verdadera fe (vínculo simbólico) y reconocimiento de la autoridad del Sumo
Pontífice (vínculo jerárquico). La comunión eclesiástica constituye un
auténtico vínculo jurídico que liga de un modo efectivo a los miembros de la
Iglesia. Ese vínculo de comunión puede romperse por una censura o
un óbice, es decir un obstáculo.
El
óbice impide el vínculo de comunión, y por tanto el ejercicio de ciertos
derechos y deberes del cristiano. Debe ser un acto voluntario y libre, un acto
humano, que tiene
por efecto la ruptura del vínculo no por voluntad de la Iglesia sino por la
naturaleza misma del acto. Los bautizados apóstatas o herejes carecen del
vínculo simbólico íntegro y los cismáticos del vínculo jerárquico. En ambos
casos, hay un óbice voluntario a la comunión eclesiástica.
4.-
Debemos tener presente que estamos tratando sobre conductas socio-eclesiales
–materia que pertenece al plano jurídico, divino-positivo y canónico- pues
lo que se discute es la validez de una elección pontificia. En este sentido,
hay que excluir de este análisis los actos internos de apostasía, herejía y
cisma, pues no es posible juzgar sobre lo interno.
5.-
Dado que los bautizados acatólicos notorios, ponen un óbice
voluntario a la comunión eclesiástica, el DD prohíbe su elección al
pontificado. Tal elección, si se hiciera, sería gravemente ilícita. Sin
embargo, el requisito de la comunión eclesiástica para recibir oficios eclesiásticos
puede ser exigido para la validez o para la licitud de la elección. La
recepción de un oficio eclesiástico por quien carece de las cualidades exigidas
sólo es inválida si dichas cualidades se han exigido expresamente para la
validez. En los demás casos la elección será válida, aunque ilícita.
6.-
Aceptemos ahora, por hipótesis, que el DD exige explícitamente la ausencia de óbice para toda
elección pontificia y bajo pena de nulidad ipso facto. Y tratemos de
aplicar esta hipótesis a los últimos papas.
B) Aplicación
a los últimos papas.
1.-
Algunos sedevacantistas afirman que los últimos seis pontífices han sido
sujetos inhábiles porque antes de su elección ha existido un óbice a la communio con
la Iglesia –herejía notoria- de gravedad suficiente para invalidar cada una de
esas elecciones.
Cabe
anotar un dato inicial que permite desechar algunos supuestos de hecho: desde
Roncalli hasta Bergoglio, los electos han sido cardenales de la Iglesia
católica. Esto obliga a descartar la existencia de censuras como
causa de nulidad y también la consideración del supuesto de elección de
miembros de comunidades cristianas no católicas. Pero la censura aquí es la
consecuencia de una conducta herética, el óbice, que es lo que se debe analizar.
2.-
Respecto de la herejía
oculta, hemos dado suficientes razones por las cuales
nos parece cierto que no es posible declarar nula una elección pontificia, a
menos que el DE lo establezca expresamente, lo que no puede sostenerse luego
de la abrogación de la bula de Paulo IV (cosa que enseñan Conte a Coronata y Wernz-Vidal). Es claro, además, que el DD no
prohíbe su elección bajo sanción de nulidad, sino que deja la regulación de la
materia al DE.
3.-
Supuesto que la herejía notoria antecedente a la
elección causa la nulidad ipso facto, toca a los sedevacantistas
demostrar varias cosas antes de llegar a la conclusión práctica: no hay Papa.
A saber:
1ª. Que los citados papas incurrieron en conductas
delictivas heréticas (impunes) y que no se reconciliaron con la Iglesia antes
de la aceptación sus respectivas elecciones. Y la prueba, para comenzar, debe
acreditar que se trató de una verdadera herejía y no de errores de menor
entidad. Habrá que recordar aquí lo que dijimos sobre la dificultad que entraña
la individuación de proposiciones heréticas y su naturaleza de hechos
dogmáticos. Cualquier otra conducta que exteriormente se
parezca, pero que no lo sea por falta de los elementos típicos del delito, no
es suficiente para impugnar la elección. La ausencia de una declaración por
parte de la Autoridad de aplicación mina la certeza sólida para constatar la
existencia del óbice.
2ª. Que el óbice antecedente era notorio. ¿Qué
significa notorio? Quotidie de notorio loquimur et quid sit notorium ignoramus, decía una glosa
medieval de las Decretales. Dado que estamos considerando un supuesto de hecho
que pertenece al DD, no es suficiente una noción vulgar de notoriedad. Es
menester hablar de la notoriedad en sentido jurídico, que es cosa distinta de
la fama (que puede ser falsa o dudosa) y de la publicidad (que no es del todo equivalente
a la notoriedad). Y para hacerlo resulta ineludible apelar a la tradición
canónica, pues la ley divina no contiene una definición de notoriedad que
permita hacer casuística.
La regla general es que la carga de la prueba de los hechos
corresponde a quien los afirma. Pero esta regla general, tiene una excepción en
los denominados hechos notorios, que han de ser apreciados por el
juez como ciertos sin necesidad de que sean probados en un proceso. El hecho
notorio no debe probarse; pero es preciso demostrar la notoriedad, si esta se
impugna o si el juez no la admite sin previa justificación. Para la tradición
jurídica de la Iglesia hay dos especies distintas de hechos notorios: unos
con notoriedad de hecho y otros con notoriedad de
derecho, cuya existencia ha sido reconocida por una sentencia firme o por
confesión libre y clara del delincuente habida en juicio. No tiene sentido
detenerse a considerar esta última clase de notoriedad, porque los
sedevacantistas no afirman que los papas recientes fueran acatólicos con
notoriedad de derecho.
La notoriedad de hecho no es lo que se supone a veces. Es
muy fácil atribuir notoriedad a un hecho físico simple, v.g. el sol sale por el
Este. Pero cuando se trata de un delito (aunque la pena esté en suspenso), hay
notoriedad de hecho cuando se dan estas dos condiciones: a) que el delito sea
públicamente conocido, en sus elementos objetivo y subjetivo; b) que se haya
realizado en tales circunstancias que no pueda ocultarse ni quepa excusa
posible al amparo de algún derecho. Un jemplo, tomado de Amor Ruibal puede
aclarar esto: se puede presenciar el hecho por el cual una persona mata a otra.
En este caso, lo notorio es el hecho en sí mismo, el resultado físico de la
muerte de una persona. Pero el delito no es jurídicamente notorio, porque puede
tratarse de un verdadero crimen (homicidio) o de un acto justificado (legítima
defensa), lo cual debe ser
apreciado por el juez competente.
Lo notorio es distinto de lo que sólo es manifiesto, porque
lo vieron muchos testigos, y de lo que simplemente es público, es decir, que ya
está divulgado o fácilmente se divulgará. La notoriedad -por lo general- se
limita a los hechos permanentes. Como la notoriedad de hecho ha de comprender
no sólo la violación externa de la ley sino también su violación culpable, no
es difícil negar la notoriedad de hechos transitorios. En cambio, es posible
afirmarla respecto de hechos permanentes que dejan tras de sí vestigio, como
los delitos de incendio, homicidio, lesiones, falsificación de documentos, etc.
Cuando se trata de la de la conducta delictiva de un
cardenal, conviene recordar con Benedicto XIV que es “…necesario no perder
de vista la diferencia que hay entre la notoriedad por cuyo medio consta
un simple hecho, cuyo deshonor consiste en la sola acción exterior,
tal como la notoriedad de un usurero o concubinario; y este otro género
de notoriedad que recae sobre los hechos exteriores cuya
culpabilidad depende principalmente de la disposición interior del alma. De
este género de notoriedad es de la que tratamos aquí. La primera debe constar
por pruebas ciertas; pero para la segunda se exigen todavía más fuertes
y seguras”. Y la herejía es un hecho cuya existencia misma depende
principalmente de una disposición interior del alma.
3ª. Que es posible, y seguro, prescindir del juicio de la
autoridad de aplicación en casos concretos. Todos los cánones del CIC de 1917,
relativos al delito notorio de hecho están encuadrados o bien dentro del marco
penal, cuya aplicación compete al juez eclesiástico, o bien directamente en la
parte judicial del Código. La tradición canónica no avala una “democratización” del juicio sobre la notoriedad de hecho. Antes de la
elección, en período de Sede Vacante, el juez de la aptitud de un candidato es
el Cónclave. Si los miembros del Cónclave no juzgaron que existía óbice, ¿acaso
hay pruebas tan fuertes y seguras de una notoriedad de hecho que no puedan ser
desvirtuadas o controvertidas? ¿Cualquier bautizado es
sujeto capaz de declarar que un cardenal electo era acatólico notorio antes de
su elección? La respuesta nos parece obvia.
4ª. Que la pacífica aceptación por parte de la Iglesia universal, circunstancia
que autores probados (cfr. Juan
de Santo Tomás, Journet, Billot, etc.)
tienen por infalible, no se ha dado en el caso de los últimos papas. Enseñaba San Alfonso María de
Ligorio:
“No importa aún que en siglos pasados algún Papa haya
sido elegido de manera ilegítima, o que de manera fraudulenta haya usurpado el
pontificado; basta que después haya sido aceptado por toda la Iglesia como
Papa, ya que por tal aceptación se ha hecho Papa legítimo y verdadero.”
“No es posible ventilar la cuestión de un vicio
en la elección o de la ausencia de una de las condiciones requeridas para su
legitimidad. La adhesión de la Iglesia cura totalmente todo vicio posible en la
elección. Y de manera infalible, demuestra que se han verificado todas las
condiciones requeridas" (Tractatus de Ecclesia Christi, t.
XXIX, § 3, Vol. I, p. 621).
Sea o no infalible esta aceptación pacífica de la
Iglesia, lo menos que puede decirse es que ella establece una presunción muy fuerte
a favor de la validez de las elecciones pontificias. Lo que contrasta de hecho con los casos históricos de elecciones contestadas y hasta de una Iglesia "tricéfala".
Cabe recordar que también la legitimidad de las elecciones pontificias -si tal papa es verdadero papa- se considera por autores probados como un hecho dogmático, sobre el que sólo puede pronunciarse, de manera autoritativa e infalible, la Iglesia jerárquica (Cfr. Marín Sola).
Cabe recordar que también la legitimidad de las elecciones pontificias -si tal papa es verdadero papa- se considera por autores probados como un hecho dogmático, sobre el que sólo puede pronunciarse, de manera autoritativa e infalible, la Iglesia jerárquica (Cfr. Marín Sola).
4.-
Es un hecho que las elecciones pontificias desde Roncalli hasta el presente se
realizaron sin protesta o reclamo ostensible sobre su validez. Respecto de
Pablo VI, ninguno de los cardenales, siquiera los Ottaviani, Bacci, Siri, etc.,
impugnaron su elección por óbice antecedente. Además, durante la vigencia del
CIC de 1917 existía el delito de sospecha de herejía,
distinto del delito de herejía. Pero ni siquiera consta que alguno de los
cardenales electos pontífices antes de 1983 hubiera sido condenado por delito de
sospecha.
Si
los sedevacantistas no logran superar las dificultades expuestas supra, en nuestra
opinión no es posible pasar de la posibilidad especulativa de una elección
inválida ipso facto por DD a la certeza práctica necesaria
para considerar inválida tal o cual elección, y dejar de reconocer a los papas
post-conciliares como pontífices. Otra cosa, bien distinta, ya lo hemos dicho, es la resistencia,
que no se ha de confundir con el cisma o la desobediencia infra-cismática.
_______________________
* Wernz-Vidal sostienen que por herejía notoria el
Papa perdería el pontificado pues no podría ser cabeza de la Iglesia quien no
es su miembro (cfr. Ius Canonicum, Roma, 1943, n. 453, p. 517).
Luego, por idéntica razón, hay que concluir que el hereje notorio sería inhábil y su elección nula ipso
facto. Con independencia de la doctrina canónica, el CIC de 1983 contiene normas que podrían ser de aplicación para el supuesto de hecho que aquí consideramos (cfr. cc. 149, 1; 171, 1, 4º; 194, 2; 1331).
(1) Pietro Mª Passerini, OP (1595-1677),
profesor de derecho canónico, inquisidor de Bolonia, procurador y vicario
general de la Orden, teólogo tomista, canonista y escritor.
(2) El c. 10 (CIC, 1983) consagra un principio
característico del derecho canónico, que contrasta fuertemente en este punto
con los ordenamientos estatales. En Derecho canónico, los actos contrarios a la
ley, aunque en principio son ilícitos, no son necesariamente nulos. La nulidad
de los actos contra legem no es regla sino excepción; para que
la nulidad se produzca es necesario que la ley la establezca expresamente bien
decretando la eficacia invalidante de un defecto del acto (ley irritante), bien
determinando la inhabilidad de las personas (ley inhabilitante). Una ley
será expresamente irritante o inhabilitante cuando diga que irrita el
acto ipso iure o ipso facto, o bien cuando diga
que no vale, carece de valor, es nulo.
(3) Recuérdese que en Teología el término
miembro, es análogo, admite múltiples y variadas divisiones (miembros en
sentido estricto y en sentido amplio, visibles e invisibles, de Cristo o de la
Iglesia, in re e in
voto, perfectos e imperfectos, totales o parciales, íntegros o no íntegros,
en acto o en potencia, del cuerpo o del alma, etc.), sobre las que no hay
uniformidad. Los canonistas emplean los mismos términos, pero no siempre con
idéntico significado que los teólogos, y agregan otras nociones complementarias
(persona, súbdito, personalidad constitucional y activa, etc.).
(4) Sin embargo, “El Papa hereje no es
miembro de la Iglesia en cuanto a la substancia y a la forma que constituyen
los miembros de la Iglesia; pero es cabeza en cuanto al cargo y a la acción”
(Francisco Suárez). En varios lugares de su obra afirma que la potestad de jurisdicción no depende esencialmente de la fe para su existencia en un sujeto por lo que no es absolutamente incompatible con la herejía .
4 comentarios:
Juan V. P.
Tenemos por norma no publicar comentarios que debaten entradas que publicamos hace tiempo. Simplemente porque no podemos debatir simultáneamente mucho temas abiertos.
Le agradecemos sus comentarios y nos reconforta saber que nuestras entradas sobre esta bula le han servido para evitarse un error que tiene consecuencias morales muy serias.
En Xto.,
R.
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