jueves, 5 de diciembre de 2013

Contenido de la bula "Cum ex apostolatus officio" (y 2)


Resta por considerar ahora la hipótesis de un sujeto bautizado que hubiera roto la comunión eclesiástica de manera notoria*antes de su elección como Pontífice.
I. Nuestra posición.
En este apartado expondremos nuestra posición, que no es más que una vulgarización del pensamiento de Passerini, OP(1) autor de dos extensos tratados sobre las elecciones canónicas, obras clásicas de referencia en Derecho electoral, que sigue a Cayetano y Suárez, entre otros autores.
1.- El sacramento del bautismo opera un cambio radical en el ser humano que lo recibe. El efecto primario y necesario del bautismo es la impresión del carácter indeleble, que es la consagración ontológica del hombre como miembro de Cristo y lo constituye persona en la Iglesia. Mientras en la comunidad política el título creador de personalidad jurídica es total y únicamente jurídico, en la Iglesia es el carácter sacramental del bautismo el elemento fundamental creador de la condición de miembro y de súbdito. El vínculo sacramental de pertenencia al Cuerpo de Cristo que es la Iglesia, dado por el carácter bautismal, es una unión ontológica permanente y no se pierde con motivo de ningún acto o hecho de defección; de manera que no hay pecado, ni delito, por grave que sea, que logre deshacer el bautismo. Tampoco la Iglesia tiene el poder para desbautizar a un cristiano por medio de sus censuras canónicas. Y así, por derecho divino (en adelante, DD), el bautizado que defecciona de su fe (apostasía o herejía), o se desvincula de la comunión jerárquica (cisma), siempre está en potencia de reconciliarse con Dios y su Iglesia.
2.- Cabe preguntarse si un bautizado que hubiera roto el vínculo de la comunión exterior por herejía es sujeto apto para recibir válidamente la potestad de jurisdicción. En su tratado acerca de las elecciones canónicas en general, Passerini responde: “El hereje no es incapaz de recibir la potestad espiritual por disposición del derecho divino; igualmente, si la tiene como consecuencia, la colación de tal potestad no es nula por derecho divino.” (C. XXV, n. 2). Lo que no obsta a que el DE disponga otra cosa.
Passerini es también autor de un tratado especial sobre las elecciones pontificias: Tractatus de electione Summi Pontificis. En esta obra, el autor considera expresamente la capacidad para ser elegido Romano Pontífice. Una de las condiciones requeridas es la fe del candidato. Al tratar el punto, enseña que “la elección del hereje no es nula por derecho divino”, dado que es condición “suficiente que sea un hombre bautizadoporque es propio del bautismo hacer al hombre miembro de Cristo”; y “el bautizado infiel no es incapaz de recibir la potestad de orden y de jurisdicción por derecho divino”. (Q. 30, n. 9, passim). Sin embargo, agrega, “la elección del hereje es enferma, y débil, porque es anulable, por lo que si el crimen del electo fuese notorio, y no pudiera enmendarse, debe ser depuesto por la Iglesia en el modo dicho más arriba” (Ídem, n. 10)
Pero lo anterior no impide que el DE establezca un precepto inhabilitante que tenga por consecuencia la nulidad de la elección. En efecto, afirma que: “debe decirse en virtud del derecho canónico positivo que el hereje, y el cismático, no son elegibles válidamente como Sumos Pontífices, y esto por la constitución 19. de Paulo IV” (Q. 30, n. 10). A continuación transcribe el texto de los § 6 y 7 de la bula Cum ex apostolatus officio, a la que considera una disposición de DE.
Por último, al tratar sobre las causales –excepciones es el término jurídico usado- por las que puede impugnarse una elección pontificia dice expresamente:
La elección de los herejes no es ipso facto nula.(…) lo ordenado por el derecho antiguo debe entenderse con limitaciones. Pues si el electo [Papa] detestara la herejía no podría darse esta excepción, ya que ningún hereje puede ser depuesto del pontificado, a no ser que sea pertinaz e incorregible, y como se ha dicho en la q. 30 [n. 8 y 9] la elección del hereje no es nula ipso facto por virtud del derecho divino, aunque pueda ser invalidada, si el hereje no se enmienda. Para poder invalidar tal elección es necesaria una sentencia de la Iglesia.” (Q. 32., n. 6)
3.- La conclusión nos parece clara: si se eligiese a un hereje o cismático notorio la elección sería válida para el DD y el electo recibiría la potestad pontificia. Ciertamente sería una elección ilícita, contraria al DD, peligrosa para la Iglesia, y débil, ya que si el electo mantuviera su pertinacia debería ser depuesto por la Iglesia.
Nuestra posición tiene el estatuto de una opinión, que nos parece la mejor fundada y más congruente con la Iglesia como sociedad visible y jurídica. Pero la Iglesia no ha pronunciado una definición magisterial favorable o contraria a nuestra posición ni a la opinión diversa que exponemos a continuación. 
II. Otra posición.
A) Consideraciones generales.
1.- Para una posición divergente de la nuestra, inspirada en Bellarmino y Wernz, la elección al Pontificado de un hereje o cismático notorio sería nula ipso facto. Porque estos bautizados padecerían una incapacidad operativa, de DD, con efecto invalidante necesario(2), que los haría absolutamente inhábiles para recibir la potestad de jurisdicción pontificia. El argumento central se articula en tres ejes: a) no son miembros (3) de la Iglesia; b) no pueden ser su cabeza (4); c) luego, su elección es nula ipso facto (5).
2.- Sabido es que el puro error no existe sino que es como un parásito que vive a costa de la verdad. Hay un principio teológico verdadero (aunque expuesto de manera sesgada) en el inicio del razonamiento de los sedevacantistas: los herejes, apóstatas y cismáticos notorios -bautizados que de una manera pública y constatable jurídicamente toman posición contra la Iglesia en el ámbito externo- no forman parte de la comunidad de la Iglesia. Aunque esta tesis no puede ser calificada de verdad definida, es, sin embargo, constante en el magisterio ordinario y en la opinión de los teólogos. En cambio, para la sentencia común de los teólogos, herejes y cismáticos ocultos sí son miembros de la Iglesia (6).
3.- La recepción jurídica de las nociones teológicas implicadas estaba en el canon 87 del CIC de 1917. Para la doctrina que comentaba este canon, la condición de miembro de la Iglesia se constituye mediante un vínculo de comunión integrado de tres elementos: el bautismo (vínculo litúrgico), la profesión de la verdadera fe (vínculo simbólico) y reconocimiento de la autoridad del Sumo Pontífice (vínculo jerárquico). La comunión eclesiástica constituye un auténtico vínculo jurídico que liga de un modo efectivo a los miembros de la Iglesia. Ese vínculo de comunión puede romperse por una censura o un óbice, es decir un obstáculo.
El óbice impide el vínculo de comunión, y por tanto el ejercicio de ciertos derechos y deberes del cristiano. Debe ser un acto voluntario y libre, un acto humano, que tiene por efecto la ruptura del vínculo no por voluntad de la Iglesia sino por la naturaleza misma del acto. Los bautizados apóstatas o herejes carecen del vínculo simbólico íntegro y los cismáticos del vínculo jerárquico. En ambos casos, hay un óbice voluntario a la comunión eclesiástica.
4.- Debemos tener presente que estamos tratando sobre conductas socio-eclesiales –materia que pertenece al plano jurídico, divino-positivo y canónico- pues lo que se discute es la validez de una elección pontificia. En este sentido, hay que excluir de este análisis los actos internos de apostasía, herejía y cisma, pues no es posible juzgar sobre lo interno.
5.- Dado que los bautizados acatólicos notorios, ponen un óbice voluntario a la comunión eclesiástica, el DD prohíbe su elección al pontificado. Tal elección, si se hiciera, sería gravemente ilícita. Sin embargo, el requisito de la comunión eclesiástica para recibir oficios eclesiásticos puede ser exigido para la validez o para la licitud de la elección. La recepción de un oficio eclesiástico por quien carece de las cualidades exigidas sólo es inválida si dichas cualidades se han exigido expresamente para la validez. En los demás casos la elección será válida, aunque ilícita.
6.- Aceptemos ahora, por hipótesis, que el DD exige explícitamente la ausencia de óbice para toda elección pontificia y bajo pena de nulidad ipso facto. Y tratemos de aplicar esta hipótesis a los últimos papas.   
B) Aplicación a los últimos papas.
1.- Algunos sedevacantistas afirman que los últimos seis pontífices han sido sujetos inhábiles porque antes de su elección ha existido un óbice a la communio con la Iglesia –herejía notoria- de gravedad suficiente para invalidar cada una de esas elecciones.
Cabe anotar un dato inicial que permite desechar algunos supuestos de hecho: desde Roncalli hasta Bergoglio, los electos han sido cardenales de la Iglesia católica. Esto obliga a descartar la existencia de censuras como causa de nulidad y también la consideración del supuesto de elección de miembros de comunidades cristianas no católicas. Pero la censura aquí es la consecuencia de una conducta herética, el óbice, que es lo que se debe analizar.
2.- Respecto de la herejía oculta, hemos dado suficientes razones por las cuales nos parece cierto que no es posible declarar nula una elección pontificia, a menos que el DE lo establezca expresamente, lo que no puede sostenerse luego de la abrogación de la bula de Paulo IV (cosa que enseñan Conte a Coronata y Wernz-Vidal). Es claro, además, que el DD no prohíbe su elección bajo sanción de nulidad, sino que deja la regulación de la materia al DE.
3.- Supuesto que la herejía notoria antecedente a la elección causa la nulidad ipso facto, toca a los sedevacantistas demostrar varias cosas antes de llegar a la conclusión práctica: no hay Papa. A saber:
1ª. Que los citados papas incurrieron en conductas delictivas heréticas (impunes) y que no se reconciliaron con la Iglesia antes de la aceptación sus respectivas elecciones. Y la prueba, para comenzar, debe acreditar que se trató de una verdadera herejía y no de errores de menor entidad. Habrá que recordar aquí lo que dijimos sobre la dificultad que entraña la individuación de proposiciones heréticas y su naturaleza de hechos dogmáticos. Cualquier otra conducta que exteriormente se parezca, pero que no lo sea por falta de los elementos típicos del delito, no es suficiente para impugnar la elección. La ausencia de una declaración por parte de la Autoridad de aplicación mina la certeza sólida para constatar la existencia del óbice.
2ª. Que el óbice antecedente era notorio. ¿Qué significa notorioQuotidie de notorio loquimur et quid sit notorium ignoramus, decía una glosa medieval de las Decretales. Dado que estamos considerando un supuesto de hecho que pertenece al DD, no es suficiente una noción vulgar de notoriedad. Es menester hablar de la notoriedad en sentido jurídico, que es cosa distinta de la fama (que puede ser falsa o dudosa) y de la publicidad (que no es del todo equivalente a la notoriedad). Y para hacerlo resulta ineludible apelar a la tradición canónica, pues la ley divina no contiene una definición de notoriedad que permita hacer casuística.
La regla general es que la carga de la prueba de los hechos corresponde a quien los afirma. Pero esta regla general, tiene una excepción en los denominados hechos notorios, que han de ser apreciados por el juez como ciertos sin necesidad de que sean probados en un proceso. El hecho notorio no debe probarse; pero es preciso demostrar la notoriedad, si esta se impugna o si el juez no la admite sin previa justificación. Para la tradición jurídica de la Iglesia hay dos especies distintas de hechos notorios: unos con notoriedad de hecho y otros con notoriedad de derecho, cuya existencia ha sido reconocida por una sentencia firme o por confesión libre y clara del delincuente habida en juicio. No tiene sentido detenerse a considerar esta última clase de notoriedad, porque los sedevacantistas no afirman que los papas recientes fueran acatólicos con notoriedad de derecho.
La notoriedad de hecho no es lo que se supone a veces. Es muy fácil atribuir notoriedad a un hecho físico simple, v.g. el sol sale por el Este. Pero cuando se trata de un delito (aunque la pena esté en suspenso), hay notoriedad de hecho cuando se dan estas dos condiciones: a) que el delito sea públicamente conocido, en sus elementos objetivo y subjetivo; b) que se haya realizado en tales circunstancias que no pueda ocultarse ni quepa excusa posible al amparo de algún derecho. Un jemplo, tomado de Amor Ruibal puede aclarar esto: se puede presenciar el hecho por el cual una persona mata a otra. En este caso, lo notorio es el hecho en sí mismo, el resultado físico de la muerte de una persona. Pero el delito no es jurídicamente notorio, porque puede tratarse de un verdadero crimen (homicidio) o de un acto justificado (legítima defensa), lo cual debe ser apreciado por el juez competente.
Lo notorio es distinto de lo que sólo es manifiesto, porque lo vieron muchos testigos, y de lo que simplemente es público, es decir, que ya está divulgado o fácilmente se divulgará. La notoriedad -por lo general- se limita a los hechos permanentes. Como la notoriedad de hecho ha de comprender no sólo la violación externa de la ley sino también su violación culpable, no es difícil negar la notoriedad de hechos transitorios. En cambio, es posible afirmarla respecto de hechos permanentes que dejan tras de sí vestigio, como los delitos de incendio, homicidio, lesiones, falsificación de documentos, etc.
Cuando se trata de la de la conducta delictiva de un cardenal, conviene recordar con Benedicto XIV que es “…necesario no perder de vista la diferencia que hay entre la notoriedad por cuyo medio consta un simple hecho, cuyo deshonor consiste en la sola acción exterior, tal como la notoriedad de un usurero o concubinario; y este otro género de notoriedad que recae sobre los hechos exteriores cuya culpabilidad depende principalmente de la disposición interior del alma. De este género de notoriedad es de la que tratamos aquí. La primera debe constar por pruebas ciertas; pero para la segunda se exigen todavía más fuertes y seguras”. Y la herejía es un hecho cuya existencia misma depende principalmente de una disposición interior del alma.
3ª. Que es posible, y seguro, prescindir del juicio de la autoridad de aplicación en casos concretos. Todos los cánones del CIC de 1917, relativos al delito notorio de hecho están encuadrados o bien dentro del marco penal, cuya aplicación compete al juez eclesiástico, o bien directamente en la parte judicial del Código. La tradición canónica no avala una “democratización” del juicio sobre la notoriedad de hecho. Antes de la elección, en período de Sede Vacante, el juez de la aptitud de un candidato es el Cónclave. Si los miembros del Cónclave no juzgaron que existía óbice, ¿acaso hay pruebas tan fuertes y seguras de una notoriedad de hecho que no puedan ser desvirtuadas o controvertidas? ¿Cualquier bautizado es sujeto capaz de declarar que un cardenal electo era acatólico notorio antes de su elección? La respuesta nos parece obvia.
4ª. Que la pacífica aceptación por parte de la Iglesia universal, circunstancia que autores probados (cfr. Juan de Santo Tomás, Journet, Billot, etc.) tienen por infalible, no se ha dado en el caso de los últimos papas. Enseñaba San Alfonso María de Ligorio:
No importa aún que en siglos pasados algún Papa haya sido elegido de manera ilegítima, o que de manera fraudulenta haya usurpado el pontificado; basta que después haya sido aceptado por toda la Iglesia como Papa, ya que por tal aceptación se ha hecho Papa legítimo y verdadero.
Y el afamado cardenal Billot:
“No es posible ventilar la cuestión de un vicio en la elección o de la ausencia de una de las condiciones requeridas para su legitimidad. La adhesión de la Iglesia cura totalmente todo vicio posible en la elección. Y de manera infalible, demuestra que se han verificado todas las condiciones requeridas" (Tractatus de Ecclesia Christi, t. XXIX, § 3, Vol. I, p. 621).
Sea o no infalible esta aceptación pacífica de la Iglesia, lo menos que puede decirse es que ella establece una presunción muy fuerte a favor de la validez de las elecciones pontificias. Lo que contrasta de hecho con los casos históricos de elecciones contestadas y hasta de una Iglesia "tricéfala". 
Cabe recordar que también la legitimidad de las elecciones pontificias -si tal papa es verdadero papa- se considera por autores probados como un hecho dogmático, sobre el que sólo puede pronunciarse, de manera autoritativa e infalible, la Iglesia jerárquica (Cfr. Marín Sola).
4.- Es un hecho que las elecciones pontificias desde Roncalli hasta el presente se realizaron sin protesta o reclamo ostensible sobre su validez. Respecto de Pablo VI, ninguno de los cardenales, siquiera los Ottaviani, Bacci, Siri, etc., impugnaron su elección por óbice antecedente. Además, durante la vigencia del CIC de 1917 existía el delito de sospecha de herejía, distinto del delito de herejía. Pero ni siquiera consta que alguno de los cardenales electos pontífices antes de 1983 hubiera sido condenado por delito de sospecha.
III. Conclusión.
Si los sedevacantistas no logran superar las dificultades expuestas supra, en nuestra opinión no es posible pasar de la posibilidad especulativa de una elección inválida ipso facto por DD a la certeza práctica necesaria para considerar inválida tal o cual elección, y dejar de reconocer a los papas post-conciliares como pontífices. Otra cosa, bien distinta, ya lo hemos dicho, es la resistencia, que no se ha de confundir con el cisma o la desobediencia infra-cismática. 


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* Wernz-Vidal sostienen que por herejía notoria el Papa perdería el pontificado pues no podría ser cabeza de la Iglesia quien no es su miembro (cfr. Ius Canonicum, Roma, 1943, n. 453, p. 517). Luego, por idéntica razón, hay que concluir que el hereje notorio sería inhábil y su elección nula ipso facto. Con independencia de la doctrina canónica, el CIC de 1983 contiene normas que podrían ser de aplicación para el supuesto de hecho que aquí consideramos (cfr. cc. 149, 1; 171, 1, 4º; 194, 2; 1331).
(1) Pietro Mª Passerini, OP (1595-1677), profesor de derecho canónico, inquisidor de Bolonia, procurador y vicario general de la Orden, teólogo tomista, canonista y escritor. 
(2) El c. 10 (CIC, 1983) consagra un principio característico del derecho canónico, que contrasta fuertemente en este punto con los ordenamientos estatales. En Derecho canónico, los actos contrarios a la ley, aunque en principio son ilícitos, no son necesariamente nulos. La nulidad de los actos contra legem no es regla sino excepción; para que la nulidad se produzca es necesario que la ley la establezca expresamente bien decretando la eficacia invalidante de un defecto del acto (ley irritante), bien determinando la inhabilidad de las personas (ley inhabilitante). Una ley será expresamente irritante o inhabilitante cuando diga que irrita el acto ipso iure ipso facto, o bien cuando diga que no vale, carece de valor, es nulo.
(3) Recuérdese que en Teología el término miembro, es análogo, admite múltiples y variadas divisiones (miembros en sentido estricto y en sentido amplio, visibles e invisibles, de Cristo o de la Iglesia, in re e in voto, perfectos e imperfectos, totales o parciales, íntegros o no íntegros, en acto o en potencia, del cuerpo o del alma, etc.), sobre las que no hay uniformidad. Los canonistas emplean los mismos términos, pero no siempre con idéntico significado que los teólogos, y agregan otras nociones complementarias (persona, súbdito, personalidad constitucional y activa, etc.).
(4) Sin embargo, “El Papa hereje no es miembro de la Iglesia en cuanto a la substancia y a la forma que constituyen los miembros de la Iglesia; pero es cabeza en cuanto al cargo y a la acción” (Francisco Suárez). En varios lugares de su obra afirma que la potestad de jurisdicción no depende esencialmente de la fe para su existencia en un sujeto por lo que no es absolutamente incompatible con la herejía .
(5) Inmediatamente, por el propio hecho.

(6) Todo esto fue muy debatido luego de la Mistici Corporis sin uniformidad teológica sobre el alcance de algunos pasajes de la encíclica de Pío XII. 

4 comentarios:

Anónimo dijo...
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Anónimo dijo...
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Redacción dijo...
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Redacción dijo...

Juan V. P.
Tenemos por norma no publicar comentarios que debaten entradas que publicamos hace tiempo. Simplemente porque no podemos debatir simultáneamente mucho temas abiertos.
Le agradecemos sus comentarios y nos reconforta saber que nuestras entradas sobre esta bula le han servido para evitarse un error que tiene consecuencias morales muy serias.
En Xto.,
R.