Con esta entrada cerramos el tema "sedevacantismo". Salvo que aparezca algo importante, a partir de ahora las novedades se anunciarán en la bitácora y se publicarán en un estante especial de scribd para información de los interesados. No queremos perder más tiempo borrando comentarios de trolls.
I. Algunos repiten el adagio "Papa dudoso, papa nulo" como si fuera una fórmula mágica para justificar el sedevacantismo. ¿Qué es un papa dudoso? Hay que distinguir entre nociones vulgares y nociones científicas. No es papa dudoso el que a cualquier católico le parece. Una duda personal, fundada en indicios carentes de relevancia canónica, por más que sea compartida por algunos grupos, no permite considerar dudoso a un pontífice, porque en tal caso podría ponerse en cuestión la legitimidad de cualquier papa con exclusión de San Pedro que fue designado por Cristo. Hay que emplear una noción teológica y canónica de papa dudoso. La doctrina, en base a lugares teológicos (magisterio, derecho canónico, sentencias de teólogos y canonistas, historia, etc.) suministra algunas notas sobre lo que es un papa dudoso: duda positiva (no negativa) y eclesial (no personal) sobre la legitimidad de la elección. Esto supone una elección contestada por quien tiene derecho a hacerlo y la falta de aceptación pacífica universal. Históricamente, los casos de papas dudosos o inciertos se presentaron en tiempos de cisma, en los que había dos o más posibles pontífices no aceptados por toda la Iglesia. He aquí la explicación de un canonista:
Incierto o dudoso.- El cisma proveniente de que dos o más se
consideren como legítimos Papas, y fraccionen en su consecuencia la Iglesia en varias partes o
partidos, puede ser de dos especies.
Si, mediante un concienzudo
examen, se descubre quién de ellos ha sido elegido legítimamente.
Si, después de este examen, queda oscuro e incierto quién
de los contendientes fue elegido canónicamente.
Han ocurrido en la Iglesia cismas de la primera especie, y
en estos casos los obispos han examinado las circunstancias de la elección, mediante
lo cual, han reconocido como legítimo Papa al elegido con arreglo a las disposiciones
canónicas, rechazando como intrusos a los demás [Bouix, D. Tractatus de Papa. part. III, sec. IV., cap. IV. París, 1869, Tomo II, pp. 673 y ss.].
Respecto al caso de la segunda especie, sólo ha existido
un cisma que el Concilio de Pisa resolvió deponiendo a los contrincantes de lo
cual resultó un tercero en discordia. Se cuestiona mucho sobre si en este caso
oscuro, en que existe un Papa legítimo entre los varios que se disputan el
pontificado, pero que no puede descubrirse quién de ellos
es el verdadero Papa, podrá ser depuesto por el concilio general…” (Cfr. Gómez Salazar, F. INSTITUCIONES DE DERECHO CANÓNICO. 2ª ed. Madrid, 1883, T. II, pp.
97-98).
¿A quién compete
declarar que un papa dudoso no es verdadero papa? Al Concilio Ecuménico o al
Colegio de Cardenales. Además, se debe recordar: “Quod vero ad Ecclesiam pertineat declarare, et determinare, quod sit
canonice, et legitime electus, sive per acceptationem universalem pacificam, sive
per definitionem Concilii, si sit aliquod dubium in illa (...) tota autem
Ecclesia in hoc errare non potest, ergo in ipso exercitio Ecclesia determinat
quod iste homo sit caput suum, ita ut sint schismatici, qui oppositum sentiunt,
nulla enim major determinatio esse potest, quod iste sit pontifex, quam quod
universalis Ecclesia sic ipsum recognoscat pro pontifice, et acceptet, idem
enim est Ecclesiam universalem dicere in actu signato: Hic homo est vere et
legitime pontifex” (Juan de Santo Tomás).
Cualquier
lector razonable puede aplicar estas nociones a los hechos ocurridos en la
Iglesia desde Juan XXIII y constatar por sí mismo si se está
objetivamente ante papas dudosos. Sugerimos dos elementos ya mencionados e ineludibles: 1º, ninguna elección ha sido formalmente impugnada por quienes
tienen derecho a hacerlo; 2º, las elecciones han recibido pacífica
aceptación de la Iglesia universal.
Otra cosa son las
dudas personales sobre la legitimidad de la elección de un papa, tema
cuyo tratamiento dejamos para la Teología moral (conciencia dudosa). Además, habría que
considerar la distinción entre dudas y dificultades elaborada por el b. Newman
y aplicarla por analogía a estas dudas personales, para no caer en rigorismos y cismanías. El dictamen de conciencia que hace cada sedevacantista -el juicio práctico-práctico- queda reservado a Dios.
Cuando alguien acude a los tribunales
canónicos por una causa de índole matrimonial, lo que hace es
preguntar a la autoridad eclesiástica competente si un matrimonio es nulo.
Acude a un juez para resolver una duda de conciencia: la de si su matrimonio
fue verdadero o inexistente a pesar de las apariencias. Naturalmente, el
tribunal sólo puede dar dos respuestas, reconociendo la nulidad o la validez
del acto.
Se vuelve a hablar hoy de la nulidad de conciencia de un matrimonio. La expresión designa el caso de una persona que está segura en
conciencia de la invalidez de
su matrimonio y actúa conforme a esa seguridad. Es decir, de una persona que tiene certeza objetiva en el fuero interno sobre la nulidad real de su propio vínculo matrimonial a pesar de la apariencia de validez.
Veamos dos ejemplos:
- Juan regresa de la guerra, en la que sufrió
una grave lesión por la que fue emasculado quirúrgicamente, y decide casarse con su novia
Teresa. Juan es absolutamente impotente por efecto de la cirugía. No obstante, como
quiere mucho a Teresa contrae matrimonio pensando que será válido. Al enterarse de la impotencia, Teresa decide separarse.
- Pedro se casa con Jacinta. Consumado el
matrimonio, después de diez años, la convivencia se torna muy difícil. Pedro
está convencido de la nulidad del matrimonio, porque le parece que su mujer
padecía algún trastorno psíquico anterior a la celebración. Por lo que decide
separarse y luego unirse por matrimonio civil con Eulogia.
En el caso de Juan, él está plenamente seguro en conciencia de la inexistencia de matrimonio,
porque conoce su propia impotencia para un matrimonio que no ha podido consumar y porque un canonista le ha confirmado con toda seguridad que el acto es nulo. Sin
embargo, le han aconsejado tramitar una
declaración de nulidad. A Juan le parece una pérdida de tiempo, fruto
de un formalismo innecesario; pero un sacerdote le ha recordado que el
matrimonio no es una cuestión meramente privada sino que tiene una dimensión
formal y pública. En este caso, puede decirse que Juan posee una firme certeza moral con
dos fundamentos: uno intrínseco (la propia impotencia) y
otro extrínseco (ley
canónica, jurisprudencia y doctrina unánime), tan sólidos que podría hablarse de
una nulidad de conciencia.
En efecto, vistos los hechos, el derecho y la certeza de Juan, la sentencia de
nulidad parece un mero trámite formal subordinado a la realidad de un matrimonio que nunca existió.
A diferencia del caso anterior, en el de Pedro,
no es admisible hablar de nulidad
de conciencia. Porque esta nulidad no puede ser confundida con
la opinión de que el propio matrimonio es nulo. No cabe, por ejemplo, en todos
aquellos supuestos en los que la causa de la nulidad se encuentra en el otro cónyuge: incapacidad psíquica, error,
miedo, etc. Sólo es planteable en los casos en que se invoca un defecto del
consentimiento de quien la alega, defecto que puede ser objeto de un acto de
conciencia, como es el caso de la condición. Por lo que un sacerdote aconseja
a Pedro que, dada la dificultad de emitir juicios objetivos sobre asuntos en los
que están en juego intereses personales tan fuertes, si tiene una convicción seria de la nulidad, inicie el trámite canónico, habida cuenta de la
naturaleza social y eclesial del matrimonio, que requiere un reconocimiento
de su nulidad por parte de la autoridad.
Muchos sedevacantistas dicen: nosotros no
tenemos autoridad para zanjar –gran verdad-, pero en conciencia consideramos que los últimos papas no
fueron válidos. ¿A
quién se parecen los que afirman creer en conciencia que los últimos papas no han sido
elegidos válidamente? No se parecen a Juan, porque la causa de la nulidad
no es una condición propia de quienes la alegan (como sí lo es la
emasculación para el mutilado, o la no consumación para su cónyuge), sino que se apoya en incapacidades de otras personas (inhabilidades de los
cardenales "herejes"); es decir que la invalidez no tiene un fundamento intrínseco, de experiencia inmediata para quien la invoca, porque los sedevacantistas no han sido papas electos que pudieran confesar su herejía antecedente, ni cardenales
electores encargados de evaluar candidatos que pudieran reconocer su complicidad con el hereje electo, ni siquiera "espías" de los últimos cónclaves... Y tampoco se tiene un fundamento extrínseco sólido, porque la cuestión teórica
es muy discutida en sede doctrinal, como hemos visto en entradas anteriores, y
sobre la cuestión de hecho, no sólo no hay sentencia de la Iglesia que declare la nulidad, sino que se
verifica una suerte de contra-sentencia en virtud de la pacífica aceptación de los últimos papas como válidos.
El juicio de conciencia es soberano en el ámbito moral porque si es recto justifica ante Dios. Pero aquí no se
trata primariamente del orden moral personal, sino de un problema socio-eclesial, en el
que la última palabra corresponde a la Iglesia. La cuestión moral individual es posterior y una consecuencia del problema socio-eclesial. No parece aceptable, por
tanto, una nulidad de
conciencia de las elecciones
pontificias, asumida por quienes no han tenido siquiera una participación remota en la elección de los últimos papas. Esta suerte de "democracia directa" que plebiscita la validez de las elecciones pontificias no es tradicional y su proyección en el fuero externo puede dañar al bien común.
Por todo lo dicho, pensamos que el
sedevacantismo implica un salto de lo especulativo a lo práctico sin suficiente
justificación. En conciencia, no podemos adherir a este sedevacantismo de conciencia.
Post scriptum. Un lector sostiene que el sedevacantismo es una forma de laxismo aplicado al deber de comunión con el Romano Pontífice y que además ha de rechazarse desde el probabilismo moral. Si desarrolla el argumento, será publicado.
P.S.: las traducciones de los artículos de D. Nittolglia, aquí.
Post scriptum. Un lector sostiene que el sedevacantismo es una forma de laxismo aplicado al deber de comunión con el Romano Pontífice y que además ha de rechazarse desde el probabilismo moral. Si desarrolla el argumento, será publicado.
Otro
comentarista ha citado tres artículos de D. Curzio Nittoglia sobre la
"tesis de Cassiciacum":
P.S.: las traducciones de los artículos de D. Nittolglia, aquí.
15 comentarios:
que pasaría ahora mismo o dentro de 15 o 20 años si se descubriese por medio de una investigacion historica y objetiva que la renuncia de benedicto xvi fue forzada por alguien o por algún poder factico (ya que el código de derecho canónico establece con claridad que la renuncia de un papa debe ser absolutamente libre)? invalidaría el pontificado de bergoglio? debería pues considerarse a bergoglio antipapa? serian entonces validos sus documentos pontificios y decisiones de gobierno?
otra cuestión, que pasaría si bergoglio como papa permite la comunión a los divorciados vueltos a casar o que declarase que la homosexualidad ya no es pecado? en ese momento si se podría desconocer su autoridad como papa?
que pasaría ahora mismo o dentro de 15 o 20 años si se descubriese por medio de una investigacion historica y objetiva que la renuncia de benedicto xvi fue forzada por alguien o por algún poder factico (ya que el código de derecho canónico establece con claridad que la renuncia de un papa debe ser absolutamente libre)?
De momento, consta la renuncia expresa de Benedicto XVI. Que además no ha dicho nada sobre una renuncia inválida por coacción. Y que se comporta como alguien que efectivamente ha renunciado.
invalidaría el pontificado de bergoglio? debería pues considerarse a bergoglio antipapa?
Si se probara la nulidad de la renuncia, habría que considerar inválido el pontificado de Francisco
serian entonces validos sus documentos pontificios y decisiones de gobierno?
De un pontificado inválido no se seguirían documentos pontificios válidos
otra cuestión, que pasaría si bergoglio como papa permite la comunión a los divorciados vueltos a casar o que declarase que la homosexualidad ya no es pecado? en ese momento si se podría desconocer su autoridad como papa?
El papa puede modificar la disciplina sobre la recepción de la Eucaristía, pero no puede cambiar la doctrina. Si pretendiera cambiar doctrinas infalibles habría que considerar la hipótesis del papa herético.
"Aceptar una vacante de la Sede petrina de más de 50 años es contrario a la perpetuidad del Primado definida en el Vaticano I y a la visibilidad de la Iglesia, cualquier persona moral se extinguiría en ese plazo."
http://tradiciondigital.es/2013/12/02/el-sedevacantismo-y-sus-exageraciones/
¿Qué os parece?
Que habría que esperar a que el autor desarrollara la tesis para conocer sus fundamentos.
Al tiempo de agadecerle el esfuerzo por plasmar en forma coherente este tema, aprovecho a formularle, en la línea de la pregunta de Freddy Krueger y a efectos de contar con más elementos de consciencia, sabiendo que Ud. es persona más docta: ¿frente a qué supuesto nos encontraríamos si el Papa Francisco efectivamente canoniza a Juan Pablo II? Entiendo que conoce las dificultades que ello entraña y no por lo que pudo haber sido la vida personal de Wojtyla sino por la heterodoxia manifiesta de su pontificado (Encíclicas, catecismo, reuniones de Asís, viajes, excomunión de Mons. Lefebvre...). Luego, le pido que deje a un lado también la posibilidad de que las canonizaciones no sean de Fé y de que no son infalibles las actuales porque son hipótesis que he preliminarmente descartado. ¿Estaríamos frente a la hipótesis de un Papa herético ? en tal caso ¿cómo opera la notoriedad y qué consecuencias tendría? ; o ¿estaríamos lisa y llanamente ante una imposibilidad fáctica por incompatibilidad entre el carisma de la infalibilidad y la negación presunta de un dogma (el de la comunión de los santos)?
Estimado amigo:
No somos doctos. Ni siquiera enanos subidos a los hombros de gigantes. Apenas piojos en la cabeza de enanos. Debemos decirlo y no por falsa humildad. No tenemos respuesta para todos los interrogantes.
Publicamos un par de entradas sobre la falibilidad de las canonizaciones.
El problema que tenemos con la infalibilidad de las canonizaciones es que -a falta de definición dogmática,-la única manera de saber con certeza plena si efectivamente hubo error es morirse, salvarse e irse al cielo. Y luego volver a la tierra para contarlo. Lo que no podremos hacer hasta la resurrección final…
No tome esta respuesta como una evasiva. Ad impossibilia nemo tenetur.
Saludos.
PEDRO HISPANO: Les agradecería diesen las pistas necesarias para acceder a las dos entradas sobre la falibilidad de las canonizaciones.Gracias de antemano.
http://info-caotica.blogspot.com.ar/2012/05/sobre-las-canonizaciones.html
http://info-caotica.blogspot.com.ar/2013/01/a-vueltas-con-la-infalibilidad-de-las.html
Se agradece que la Redacción conteste a las preguntas formuladas por Freddy Krueger, que son las que nos solemos hacer los pocos duchos en estas materias. Parecidas preguntas formulé yo en una entrada anterior y no me dejaron pasar al mensaje, por lo que entendí -ahora veo que equivocadamente- que me habían metido en la categoría de "troll".
Tuvimos que borrar decenas de mensajes provenientes de trolls. Pedimos disculpas si por error borramos algún comentario de buena fe.
Al final el sedevacantismo es como el modernismo: no importa lo que hagas, porque si lo decidís "en conciencia" está todo bien.
Se olvidan ustedes del canon 188, 4. La defección en la fe constituye automáticamente una “renuncia tácita” a todo oficio eclesiástico. Esta renuncia tácita vale para el Papa legítimo y también impide la aceptación de la elección por un cardenal.
J.:
Decía el p. Castellani que la Biblia católica es una Biblia “con notas” porque no le basta al simple fiel con su sólo texto para interpretarla correctamente. Algo semejante hay que decir del CIC: se debe consultar la doctrina canónica antes de invocar cánones del Código como si fueran “solución mágica” a todos los problemas.
1. Ninguno de los teólogos escolásticos que hemos consultado admite la renuncia tácita del Romano Pontífice. Aceptan la renuncia expresa y la tratan aparte de la posible pérdida del papado por herejía, etc. ¿Por qué no aceptan la renuncia tácita? No es nada arriesgado suponer que por razones de bien común y seguridad jurídica. La renuncia tácita de un párroco, o de un sacristán, no afecta al bien común eclesial de la misma manera que la posible renuncia tácita de un Papa.
2. Tenemos a la vista tres obras de derecho canónico que comentan el CIC de 1917. Ninguna de las cuales admite la renuncia tácita del Romano Pontífice, mientras que sí aceptan la renuncia expresa.
3. Lo primero que se debe notar es la inserción del c. 188 en el sistema del CIC. La disciplina referente a la provisión y pérdida de los oficios eclesiásticos, tiene dos ámbitos distintos: 1) Por un lado el oficio del Romano Pontífice; 2) por otro los restantes oficios eclesiásticos.
En materia de oficios eclesiásticos hay dos aspectos a tener en cuenta: la provisión y la pérdida. Y estos dos aspectos constituyen el núcleo central de la materia para la metodología del Codex Iuris Canonici.
Así, la elección (uno de los modos de provisión de los oficios eclesiásticos) del Romano Pontífice se regía exclusivamente (c. 160 CIC) por la Constitución Vacante Sede Apostolica de Pío X (modificada por Pío XII), mientras que en las demás elecciones se observaban las normas de los cc. 161-178, salvado el derecho particular.
Por su parte, la renuncia del Romano Pontífice se rige por una norma especial (c. 221 CIC) distinta de las aplicables a los otros oficios eclesiásticos (cc. 189-191).
4. Contra el igualitarismo jurídico, cabe recordar que el Papa es sumo legislador, gobernador, juez y administrador de la Iglesia. Como legislador, puede dar leyes para toda la Iglesia, dispensar de los cánones, cambiarlos por otros, dispensar siempre de todo los impedimentos de derecho eclesiástico, etc. Dado, pero no concedido que el c. 184 es aplicable al Romano Pontífice, sin embargo el Papa, como sumo legislador, por podría cambiar el canon de la renuncia tácita para sí mismo, abrogarlo, dispensarse, etc.
Sigue...
5. Consideremos dos casos de renuncia tácita mencionados en el c. 188 aplicados por hipótesis al Papa: contrae matrimonio civil o se alista en el ejército. ¿Renuncia tácitamente al pontificado en estos casos? ¿O actuaría inmoralmente pero sin renunciar al pontificado?
6. Conviene tener en cuenta lo que enseña la doctrina sobre la renuncia a un oficio. “Además de la renuncia expresa, existen otras formas de renuncia tácita o equivalente, enumeradas en el canon 188. Todas ellas tienen carácter represivo, excepto dos: la profesión religiosa y la posesión de otro oficio incompatible.” (Caviglioli, J. Manual…, Tomo I, p 314).
Pero el papa no es sujeto de sanciones eclesiásticas. Luego, no es sujeto de renuncia tácita de carácter represivo.
7. Además, la doctrina canónica que comenta el c. 188, 4 relativo a la renuncia tácita por pública defección de la fe católica, enseña que queda “…vacante el oficio si el titular abandonase públicamente la fe por la apostasía, herejía, cisma, afiliación o adhesión a sectas acatólicas en el sentido de los cánones 985; 1325 § 2; 2314 § 1, 3.°” (Cfr. Alonso Lobo, Cabreros de Anta, Morán). Vale decir que la renuncia tácita tiene naturaleza penal, por lo que no es suficiente con el pecado público. Tiene que darse la figura específica del delito: primero debe de ser delito, con todos los elementos constitutivos; segundo, debe de ser tal delito, con la tipología propia. Lo que remite a las dificultades ya señaladas para determinar en concreto la herejía (hecho dogmático).
8. El § 3 de la Bula Cum ex Apostolatus officio, si bien fue incorporado al Código de Derecho Canónico, sufrió importantes variaciones: 1ª: a tenor de los cánones 2303 § 3 y 2314, la deposición ya no es ipso facto; 2ª: conforme al canon 188 y al 2314, § 1, 3, el cargo queda vacante cuando existe una defección pública de la Fe o una inscripción en una secta o una adhesión pública a ella. Pero tengamos en cuenta que este canon tiene como fuente los §§ 3 y 6 de la Bula, y allí no está contemplado el caso del Papa canónicamente electo.
9. Para el caso de los cardenales, recordemos, ante todo, que existe una legislación particular para la elección Sumo Pontífice, incorporada al mismo Código en su c. 160: “La elección del Romano Pontífice se rige únicamente por la constitución de Pío X, Vacante Sede Apostolica, del 25 de diciembre de 1904”. El canon 1557 establece que “es derecho exclusivo del Romano Pontífice el juzgar a los Padres Cardenales“. El canon 1558 declara “la incompetencia absoluta de los demás jueces en las causas a que se refiere el canon 1557″. Y el canon 2227 determina que “solamente el Romano Pontífice puede aplicar o declarar penas contra aquellos de quienes se trate en el canon 1557” y que “a no ser que expresamente se les nombre, los Cardenales de la Santa Iglesia Romana no están comprendidos bajo la ley penal”. Luego, lo cardenales no están comprendidos en la norma del c. 188.
Conclusión: el canon 188 no se aplica a los supuestos de hecho que hemos considerado en nuestras entradas, ya se trate de la renuncia tácita al pontificado válidamente recibido como a la renuncia tácita al cardenalato.
“Cum vero Deus non permittat Ecclesiam totam errare in aceptatione pontificis, sequitur nullum in papa aceptato reperiri defectum iuris naturalis aut divini.”
“Desde que realmente Dios no permitiría que toda la Iglesia se equivocara en la aceptación de un pontífice, se sigue que ninguno podría volver a encontrar un defecto de derecho natural o divino en un papa aceptado.”
http://books.google.com.ar/books?id=4jFZAAAAcAAJ&dq=papa%20electio&hl=es&pg=RA1-PA79#v=onepage&q&f=false
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