1. España de hecho y de derecho católica en el s. xv. Sabido es que
España vivió en clima de reconquista durante casi ocho siglos, desde el
año 718 hasta el 1492. La reconquista se hizo a la enseña de la cruz y
bajo el nombre de Santiago contra la media luna mahometana. La señal más
clara es la pléyade de monasterios que se edificaban al paso de la reconquista.
En el período 718-1109 estudiado por Linaje Conde, España ofrecía
"una fabulosa densidad monástica"; y “el Reino entero semejaba a
las veces un gran cenobio... como en ningún otro país del occidente”. Más de
1800 monasterios han podido ser históricamente catalogados.
Sabido es que autoridad civil y
eclesiástica procedían conjuntamente en una única empresa por la
restauración del Reino Visigodo de San Leandro y Leovigildo, San Isidoro y
Recaredo, San Julián y San Braulio... España mucho antes de Isabel era ya de hecho y de derecho un reino católico,
sin perjuicio de las minorías judía y musulmana en régimen de tolerancia y del,
por conquistar, Reino de Granada…
Resulta evidente de infinidad de
documentos y de toda la vida de los Reyes Católicos que en el programa de gobierno
ocupaba un lugar preferencial la defensa y la propagación de la fe católica-apostólica-romana.
El mismo decreto de expulsión de los judíos del Reino, que podía haber alegado
tantos motivos, desarrolla exclusivamente "el gran daño, detrimento y
oprobio de nuestra santa fe católica".
2. Deberes de los Reyes respecto de la Religión Cristiana. Toda
autoridad viene de Dios (Rom., 13,1; Petr. 2,13-14); por tanto, el gobernante
de suyo debe gobernar según Dios y nunca contra Cristo o su Iglesia…
La Partida II, tít. II dedica
cuatro leyes a este argumento: 1. Cómo el Rey debe conocer a Dios, y porqué
razones. 2. Cómo e porqué razones deve amar a Dios el Rey. 3. Cuánto deve el Rey
ser en temor de Dios. 4. Cómo el Rey deve servir e loar a Dios… A Isabel en el
momento de su proclamación le fue tomado el juramento:
"Juraba e juró a Dios e a la
señal de la cruz en que puso su mano derecha e por las palabras de los santos
evangelios... sobre que así mismo puso su mano derecha, que será obediente a los mandamientos de la santa
Iglesia... e mantener á sus súbditos en justicia como Dios mejor le diese a
entender, e no la pervertirá". A la jura asistía el Nuncio Apostólico.
En su testamento dejó escrito:
"E ruego e mando a dicha
princesa mi hija, e al dicho Príncipe, su marido, que como católicos Príncipes,
tengan mucho cuidado de las cosas de la honra de Dios y de su santa fe..., e
que sean muy obedientes a los mandamientos de la santa Madre Iglesia, e protectores
e defensores della, como son obligados..." (Cláusula 27).
En un proceso, supuesta la
conducta atentadora contra la unidad católica el Reino, este solo motivo
basta de por sí para justificar la conducta de Fernando e Ysabel. En su
coronación habían jurado observar las leyes del Reino, y ésta era la
"ley del Reino". En particular la Reina había consagrado su
Reino a Dios en la iglesia de San Miguel de Segovia apenas proclamada Reina.
Con el decreto en cuestión no hacían otra cosa que obedecer a un deber de
estado y cumplir un juramento.
Pero es indispensable dar aquí la
explicación histórica y científica de la posición adoptada por los Reyes
Católicos en materia religiosa. A mediados del siglo xv la fórmula monárquica
se impuso en Europa como fórmula de paz tras las convulsiones políticas
que sacudían la sociedad occidental. Entonces vienen a identificarse
comunidad y poder; la monarquía es depositada del poder que, en principio,
reside en la comunidad.
Ahora bien, una comunidad humana
se definía entonces por su esencia, que era un determinado credo
religioso; y esto era la ley según el
concepto medieval; y en efecto, en nuestra documentación nos encontramos
con que en España había tres leyes: la de Cristo, la de Moisés y la de
Mahoma. La consecuencia lógica de esta doctrina política era la identificación
de la autoridad con el credo de la comunidad, que era ley del Estado. Los
protestantes exigirían un poco más tarde la obediencia al principio
"cuius regio eius et religio".
Particularmente los Reyes de
España tenían la conciencia de ser como "lugartenientes" de Dios
para el régimen temporal de sus Estados. Con anterioridad a los numerosos
tratados De regimine Princípum que
arrancan del siglo XIII con Santo Tomás, la monarquía castellana era deudora
de este concepto a la monarquía visigoda unitaria, forjada por reyes y santos:
inicialmente por San Leandro, arzobispo de Sevilla, el Príncipe mártir San
Hermenegildo, San Isidoro de Sevilla, Recaredo. En Castilla el carácter
sagrado de la monarquía preside e invade las Partidas de Alfonso X el
Sabio (a. 1263).
Los Reyes Católicos no podían
sustraerse a esta mentalidad. De ahí que debían hacer lógicamente todo lo
posible por conservar la fe católica y favorecer la unidad de credo. Lo único
de ver es si, dada la presencia de minorías, supieron conservar el
equilibrio de justicia y humanidad que una tal realidad requería,
favoreciendo la religión cristiana pero sin hacer injuria a los que
profesaban otro credo.
Ya hemos visto precedentemente que
la convivencia entre cristianos y judíos, que venía deteriorándose desde
el siglo XIV, cuando ciñó la corona Isabel, había ya degenerado en odios y a
veces en terribles violencias. El Prof. Suárez, al final de su exposición,
concluye:
“Cabe decir, en su defensa, que distinguieron bien entre ideas y
personas de modo que, si intentaban hacer desaparecer para siempre el judaísmo
como doctrina religiosa tolerada, mantuvieron hasta el último instante el
ejercicio protector de la ley hacia los israelitas, estimulando por todos
los medios la conversión de estos y borrando las diferencias que pudieran
existir entre los neófitos y los cristianos viejos”.
3. Favor al misionalismo cristiano. Contrasta con la actitud adversa
al proselitismo judío, que enseguida veremos, la actitud observada por las
leyes y por los Reyes con el misionalismo cristiano. Este es muy favorecido,
pero en un modo que podrían firmar los más tenaces defensores de la libertad
religiosa del Concilio Vaticano II:
Forza, nin premia non deuen fazer en ninguna manera a ningund
Judio, porque se torne Christiano; mas por buenos exemplos, e con los
dichos de las Santas Escripturas, e con falagos los deuen los Christianos
convertir a la Fe de nuestro Señor Jesu Christo; ca él non quiere nin ama
servizio quel sea fecho por premia.
Las mismas instrucciones
dará después la Reina al Condestable de Castilla enviado a poner de
acuerdo a Cisneros y Fray Hernando de Talavera sobre el método que emplear con
los moros de Granada: "no usar premias de ningún género, sino
recibir, a los que libremente quieran abrazar la religión cristiana".
Antes de llegar al decreto de
expulsión se tentaron todos los medios humanos y pastorales para obtener la
conversión de los judíos. No sólo eso, sino que el motivo principal por el cual
se permitía a la comunidad judía la permanencia en Castilla y le dispensaba
Isabel tanto favor y protección, era precisamente la esperanza de la conversión…
Las cosas en su conjunto tomaron
el sesgo contrario: “Conforme avanzaba el tiempo se abría paso entre los
círculos que rodeaban a los monarcas españoles la idea de que la convivencia entre
judíos y cristianos no producía el bien esperado de la conversión, sino un mal
terrible, el quebranto y la pérdida de la fe”…
No hay imposición de fe, sino
llamada a penitencia.
4. Favor a los convertidos del Judaísmo. Converso se denominaba al
judío hispano bautizado. Las predicaciones de San Vicente Ferrer y el Concilio
de Tortosa celebrado por Benedicto XIII habían provocado una ola de
conversiones, muchas de ellas poco sinceras. Los judíos bautizados pasaron a
constituir dentro de la población cristiana, un grupo de características peculiares,
los conversos. El pueblo, a causa de los muchos “falsos convertidos" los
odiaba en bloque llamándolos marranos, alborayques o tornadizos, con un odio
simplista y primitivo, injusto e irracional que abarcaba por igual a todos los
hebreos.
Hubo "matanzas de
marranos" en Valladolid en 1470, en Córdoba en 1474, en Sevilla en 1478.
Para los falsos conversos y para los cristianos judaizantes se estableció la
Inquisición. Las mismas leyes canónicas les eran hostiles, una Decretal
distinguía entre beata stirps et prava
stirps: ni los herejes, ni los judíos, ni los moros ni sus descendientes
eran admitidos en algunos colegios en los que se exigía la “limpieza de sangre”.
Más delicada era aún la posición
del converso en su comunidad judía: era acosado constantemente por los de su
raza para hacerle judaizar. Véase el caso de Huete en donde los judíos insultan
y denuestan al "hereje converso”.
Muy distinta era la actitud de las
leyes de Castilla y la conducta de la Reina:
Otrosí decimos que si algún judío o judía de su grado se quisiere
tornar christiano o christiana, non gelo deuen embargar los otros judíos.
E si algunos déllos lo apedreasen o firie ren... por quanto se
quisiere tornar christiano... después que fuese bautizado, si esto se
pudiere averiguar, mandamos que todos aquellos matadores... sean quemados.
Penas análogas se imponen a
quienes estorban la conversión de la ley de Mahoma a la ley de Cristo. La
posición del cristiano nuevo está perfectamente descrita en la ley que ordena
honrarle y castiga a quienes le baldonan.
Con ocasión de la expulsión, se
manifestó el deseo de la Reina de lograr conversiones. Así, se encargó a
Luis de Sepúlveda que tratase de convencer a los judíos de Torrijos y Maqueda, dos
aljamas de excepcional importancia, prometiéndoles un trato de favor si se
bautizaban. Al bautismo de los personajes más importantes se dio gran
relieve: el Cardenal Mendoza y el Nuncio apostólico apadrinaron a Rabí Abrahan
en Córdoba el 31 de mayo… Pero la Reina no conservó rencor a aquellos judíos
que habían tratado mucho con ella y quedaron fieles al judaísmo… Hasta 1499 se
prolongaba la protección a los judíos expulsos arrepentidos que quisieran retornar
para recibir el bautismo.
5. Actitud proteccionista de las leyes y de la Reina sobre los judíos en
materia religiosa. Las leyes del Reino garantizaban no sólo la vida civil
sino también la libertad religiosa.
Mansamente e sin bollicio, deuen facer vida los judíos entre los
christianos, guardando su ley e non diziendo mal de la fe de nuestro Señor
Jesu Cristo, que guardan los cristianos.
Se impone, por añadidura, a los
cristianos el respeto a la ley judía:
“No les pueden apremiar en día de sábado”. Y han de respetar la
sinagoga porque "es casa do se loa el nome de Dios". Si los
judíos carecen de honores es por "traición que fizieron en matar a su
Señor”.
Es muy notable la cláusula 72 de
las Cortes de Toledo de 1480. Establecida la separación de judíos y moros de
los cristianos, la mayor parte de la ley se emplea en el asunto de las nuevas sinagogas,
y mezquitas que podrían edificar, dándoles todas las facilidades a que podían
aspirar. Isabel protege todos los edificios de culto de sus reinos. Contribuye
con dinero a la restauración de la Sinagoga de Gerona. La creación de nuevas
juderías no debía resultarles gravosa. Todo esto es particularmente importante
sabiendo que desde 1465 les estaba prohibido edificar nuevas sinagogas. Los
diez o doce años que siguieron a su proclamación pueden considerarse de
reparación y protección de las aljamas.
Usa suma delicadeza con las
prácticas religiosas judías al proveer que todos los judíos puedan tener
"pan cenceno", y que no deban contribuir a las fiestas cristianas.
Ataja los sermones contra los judíos, “que provocan a las gentes simples y
contienen muchas palabras en deservicio de nuestro Señor e nuestro en gran
escándalo de la dicha ciudad”. Prohíbe que los judíos se hagan moros bajo las
mismas penas impuestas a los moros que se hacían judíos. En 1487 lo judíos
españoles escribían a los de Roma ponderando la fortuna que tenían al vivir
bajo el gobierno de soberanos justos y caritativos... Azcona llega a afirmar
que no es hiperbólico decir que la comunidad judía formaba un fuerte estado
dentro de otro estado y que, con seguridad, en ningún país europeo había
conseguido un margen de libertad semejante para organizarse y para intervenir en
su vida pública.
6. Prohibición de proselitismo judío. Con toda esa actitud
proteccionista de los judíos, les estaba terminantemente prohibido el
proselitismo entre cristianos. Las leyes de Castilla son muy duras en este
aspecto… Pena de muerte no sólo para el judío que hace prosélitos ente los
cristianos, sino para el cristiano qué apostata y se hace judío o judaíza… Estas leyes no fueron absolutamente aplicadas
por los Reyes Católicos por las vías ordinarias del gobierno y fuera de los
procesos de la Inquisición no conocemos ningún documento que sancione su
aplicación.
7. Conducta desleal de los judíos. Por brevedad y para evitar
repeticiones, remitimos aquí al capítulo sobre la Inquisición, y al texto y
comentario del Decreto de expulsión, en su parte narrativa y de motivos, donde
queda abundantemente documentado este punto de la deslealtad de los judíos.