Se denominaba matrimonio clandestino al celebrado sin la presencia de un sacerdote y testigos. Hasta el Concilio de Trento, la Iglesia tenía a tal matrimonio entre bautizados capaces por válido aunque ilícito. Por ejemplo, Juan e Isabel cumplían con todas las condiciones necesarias para la validez de un eventual matrimonio; se manifestaban el consentimiento; asistían a una Misa, recibiendo la bendición final del sacerdote, y estaban válidamente casados. En la Edad Media abundaban los matrimonios clandestinos, celebrados con el sólo consentimiento de los que se casan y sin la presencia del sacerdote, válidos en el fuero interno, pero que no se podían probar en el fuero externo.
Estos matrimonios celebrados en
secreto y sin la presencia de testigo alguno fueron la fuente de numerosos
problemas personales, familiares y sociales. Ante la falta de publicidad, era
posible que una persona válidamente unida en matrimonio atentara un segundo
enlace con daño hacia un inocente. Además, muchas veces estos matrimonios
desafiaban la autoridad paterna, que de acuerdo con las costumbres de la época
se ejercía muy intensamente sobre la elección del cónyuge de los hijos. E incluso
estos matrimonios podían ser fuente de problemas políticos, pues de la validez de un matrimonio clandestino o público podía depender la sucesión de una monarquía, etc.
A partir del Concilio de Trento
(decreto Tametsi) el matrimonio clandestino
pasa a ser inválido y no sólo ilícito. Se establece así el requisito de la
forma ad validitatem. La forma cumple ahora la función principal de dar publicidad a la
celebración del matrimonio con el consiguiente beneficio para la comunidad en
la que viven los contrayentes.
Dicho sea de paso, el caso no deja
de ser útil para ilustrar lo que en una entrada precedente denominamos actitudes fijistas.
De ellas dan cuenta los autores del Compendio moral salmanticense al responder una
objeción preterista contra la nueva disciplina
de Trento:
«…Dirás: la Iglesia no puede mudar las materias y formas
de los sacramentos siendo pues antes del Concilio el consentimiento clandestino
materia y forma del matrimonio también ahora lo será, y por consiguiente válido
como antes. Respuesta: que la Iglesia en su disposición no varió la materia y
forma de este sacramento sino que prescribió la forma con que debía celebrarse a
la manera que el derecho civil declara por nulo el contrato celebrado por el
pupilo sin consentimiento del tutor».
¿Cabría plantear hoy la conveniencia de abandonar la disciplina
tridentina y regresar a la vigente durante la Edad Media porque esta fue un «tiempo en que la filosofía del Evangelio
gobernaba los Estados» (León XIII)?
Volviendo ahora al caso de los
matrimonios clandestinos, el siguiente ejemplo puede ilustrar mejor los problemas que se creaban:
«Un famoso moralista medieval se planteaba, por ejemplo,
el siguiente caso de conciencia. En los tiempos en que existía la posibilidad
de casarse en secreto, sin la presencia de testigos, una joven mujer contrajo
unión matrimonial con un vecino de su pueblo, que tenía menores recursos
económicos y peor condición social que ella. A los pocos meses, esta misma
mujer contrajo matrimonio público en la iglesia. Pasado el tiempo, y ante la
petición del primer marido para que le diera el débito conyugal, aquella joven
se dirigió al confesor para resolver su duda de conciencia: ¿debía darle el
débito conyugal a su primer marido? La respuesta del moralista es perfecta,
puesto que señala a la mujer su deber no sólo de darle el débito, sino de
abandonar al segundo hombre —que no es marido suyo— y volver a convivir con su
esposo, que es el primero, a pesar de que de este modo debería afrontar la
excomunión, que se le impondrá por el delito de adulterio (en el fuero
externo). Deberá volver con el primero, porque (en el fuero interno) "sería
adulterio estar con el segundo y, en el adulterio, ni hombre ni ángel puede
dispensar, puesto que el adulterio está prohibido en el decálogo"» (Carreras).
Estos breves apuntes históricos
tienden a poner de relieve algunos principios capitales. Primero, que el
matrimonio se rige por el principio del
consentimiento, su única causa eficiente que ninguna potestad humana puede
suplir. Segundo, el principio formal:
la sociedad tiene derecho a «reconocer» la legitimidad del consentimiento
matrimonial expresado por los esposos. Tercero, el principio eclesial: la Iglesia tiene derecho a «reconocer» la
legitimidad de los matrimonios celebrados por sus fieles. El reconocimiento
social y eclesial, no constituyen la causa eficiente del matrimonio, sino un
elemento formal esencial sin cuya presencia, desde Trento, no puede hablarse de
matrimonio válido. Pero aquí «reconocer» es constatar la existencia del
consentimiento como causa eficiente del vínculo y dicha «constatación» no puede
suplir el acto de voluntad de los esposos. El matrimonio celebrado sin el
respeto de la forma canónica por quienes estaban obligados a respetarla es en
principio nulo, pero dicha nulidad no tiene la misma relevancia jurídica que la
derivada de un vicio radical del consentimiento. Por ello existen diferentes
clases de situaciones irregulares que pueden ser convalidadas mediante la llamada sanatio in radice. Así como también
existen casos de nulidad de un matrimonio canónico que no ha podido demostrarse
ante un tribunal porque, por ejemplo, la otra parte mintió ante los jueces o destruyó pruebas, murieron los testigos, etc.
Las reflexiones precedentes, ciertamente
muy incompletas, se han de tener en cuenta ante los anunciados cambios
referentes a católicos unidos por matrimonio civil. Un tema delicado, en el que puede haber casos-límite muy complejos. La búsqueda de la verdad requiere alejarse tanto de Escila (exageración del principio del consentimiento, sin atención a las formas y su valor eclesial) como de Caribdis (sobrevaloración del principio formal, con olvido o menosprecio de la centralidad del consentimiento como realidad fundante). Dedicaremos algunas entradas más a esta cuestión.
P.S.: sobre las recientes propuestas de Kasper recomendamos los artículos de Roberto de Mattei y Juan Pérez-Soba.
P.S.: sobre las recientes propuestas de Kasper recomendamos los artículos de Roberto de Mattei y Juan Pérez-Soba.
22 comentarios:
El famoso moralista medieval de ese caso creo que es Santo Tomás de Aquino en su comentario a las sentencias.
En cuanto a los casos límites-complejos es obvio que primaría el sentido de que la casuística no es norma a la hora de establecer principios morales. O sea, si un confesor permite comulgar a alguien que vivie uno de esos casos límites es precisamente un asunto de confesionario o de ese caso concreto y no de tratado sobre una supuesta comunión de personas divorciadas, vueltas a casar, unidas por lo civil, etc.
Miles Dei:
1. El canonista que cita Carreras es Cantor, P., "Summa de sacramentis et anima consiliis", III, 2 b, Liber casuum conscientiae, (edición a cargo de Jean Albert Dugauquier), Lille, 1967, p. 464.
2. En efecto, los casos límite suelen emplearse como medio de manipulación. Con ellos se busca sensibilizar a la opinión pública para luego procurar alterar la doctrina. Agréguese además que mucha gente ignora los complejos vericuetos del derecho canónico en materia de nulidades matrimoniales y las diferencias entre fuero interno y fuero externo, y se tiene una "tormenta perfecta" de confusión.
En entradas posteriores intentaremos iluminar sobre los casos límite sin hacer demasiada casuística.
La prohibición de la Comunión, incluso en casos límite de buena fe, obedece en el fuero externo a razones teológicas (relación de la Eucaristía con el Matrimonio), de bien personal (evitar el peligro de comuniones sacrílegas ante la falta de certeza moral objetiva fundada en sentencia de nulidad) y de bien común (peligro de escándalo y confusión sobre la indisolubilidad del matrimonio).
Saludos.
Errata: "El MORALISTA..."
Interesante ilustración sobre lo que pasaba antes de Trento. Con razón los novadores odian tanto todo lo que viene de ese concilio, porque ajustó todas las costuras que estaban aflojándose y asi ellos no tenían resquicio por el que inficionar para rasgar la trama.
Pues, en mi fuero interno siempre había pensado si fuese posible lo que justamente acabo de descubrir que hacía la Iglesia antes de Trento con este asunto de los Matrimonios Clandestinos. Siempre lo había visto como lógico y coherente con la Doctrina Sacramental Católica que lo único vital para el Matrimonio fuese el consentimiento de los novios.
También justamente comprendía que a pesar de ser válido sería ilícito, por todos los problemas que podría acarrear.
Leyendo precisamente el Concilio de Trento que habéis enlazado, se dice sobre la validez de dichos matrimonios clandestinos que "se deben justamente condenar, como los condena con excomunión el santo Concilio, los que niegan que fueron verdaderos y ratos".
Sin embargo más adelante dice como se impone la nueva disciplina, no porque no sean válidos, sino porque: "considerando los graves pecados que se originan de los matrimonios clandestinos, y principalmente los de aquellos que se mantienen en estado de condenación, mientras abandonada la primera mujer, con quien de secreto contrajeron matrimonio, contraen con otra en público, y viven con ella en perpetuo adulterio; no pudiendo la Iglesia, que no juzga de los crímenes ocultos, ocurrir a tan grave mal, si no aplica algún remedio más eficaz; manda con este objeto..."
Es decir, desde mi punto de vista: para evitar el abuso, se eliminan todos de base. Lo cual me deja un poco confundido.
Nadie dice que no sea adecuado y lícito que el Matrimonio se celebre con testigos para evitar esos abusos. Estos testigos pudieran ser cualesquiera: sacerdotes, diáconos, o quien sea... Siempre y cuando la Iglesia pueda constatar en sus registros que el Sacramento ha sido válido.
¡En fin! Lo que quiero decir, es que a pesar de que "la objeción preterista" ha sido resuelta en el artículo... a mí me sigue pareciendo muy lógica.
Porque... ¿por evitar el pecado, cómo puede la Iglesia declarar inválido lo válido? El plano de lo ilícito sí lo entiendo. Pero no el de lo válido.
Pongamos un ejemplo (que no sé si puede ser comparable). Tal es la plaga de Abusos Litúrgicos entre los Sacerdotes, mientras que esta plaga es poco frecuente en los Obispos... Para evitar dichos abusos, la Iglesia convoca un Concilio en el que establece como inválidas las Misas de los sacerdotes que cometan abusos (pues hasta ahora son ilícitas, pero no inválidas) y por tanto las prohibe y prescribe que para evitar dichos abusos, ningún sacerdote del mundo (aunque no abusen) pueda celebrar Misa de ahora en adelante y solo lo hagan los Obispos.
Porque los matrimonios clandestinos son algo similar: válidos pero ilícitos, pero para evitar el abuso se prohibe a TODOS dichos matrimonios y se consideran inválidos (cuando seguramente muchos no abusarían y vivirían toda su vida fieles a su mujer) cuando no lo eran.
Espero que alguien pueda ayudarme con el tema.
¡Muchas Gracias!
Santo Tomás recoge tal cual la anécdota en el comentario al Libro de las Sentencias. Interesante porque implica que Santo Tomás lo había leído.
Francisco Javier:
1.- El decreto Tametsi de Trento es disciplinario no dogmático. De manera que podría modificarse y volver a la disciplina precedente, lo que -sin embargo- tendría inconvenientes. En la disciplina actual existe una forma canónica extraordinaria del matrimonio que contempla las situaciones en que no es posible la forma ordinaria. Imaginemos un caso: dos náufragos en una isla deciden contraer matrimonio. Como no hay sacerdote ni testigos disponibles, prestan un consentimiento naturalmente suficiente y con la intención de matrimonio sacramental en cuanto sea posible. Viven como marido y mujer durante meses, o años, hasta que son rescatados por un barco de guerra con capellán. Si fueran a confesarse, no deberían acusarse de pecado por su unión conyugal.
2.- El legislador tridentino optó por declarar inválidos los matrimonios clandestinos porque no tuvo otra opción mejor habida cuenta de las circunstancias. Podía hacerlo, sin alterar la substancia del sacramento del matrimonio, y lo hizo. Para explicar mejor esto hay que hacer distinciones referidas a la forma del matrimonio como sacramento y la forma canónica, que sería muy largo desarrollar aquí. El matrimonio celebrado sin el respeto de la forma canónica por quienes estaban obligados a respetarla es en principio nulo, pero dicha nulidad no tiene la misma gravedad que la derivada de un vicio o defecto radical del consentimiento matrimonial. Frente a la nulidad absoluta y sustancial producida por la falta del consentimiento cabe distinguir la nulidad relativa y formal que deriva de la falta de reconocimiento de la Iglesia, que puede sanarse con efecto retroactivo.
Saludos.
Miles: es que Santo Tomás era realista y no formalista.
¡Duda resuelta!
Mi todavía escasísima formación me lleva muchísimas veces a no diferenciar todavía "disciplina" de "dogma".
¡Gracias! ;)
¿Aun luego de Trento, no hay una excepción para esos matrimonios?
¿No dice nada el CIC al respecto?
Es que hay una zaga de 5 novelas bunísimas sobre las guerras carlistas, escritas por Miguel Arazuri, seudónimo con que las firmaba doña Carmela Gutiérrez de Gambra, que en la primera de ellas (Dulce Isabel), por un tema relativo a que el mozo se iba a la guerra y no sabía si volvería (creo recordar), contrajo matrimonio con la moza. Y creo que lo hacían privadamente y sin testigos (ni dudas, ni escrúpulos).
Antes del CIC también hubo forma canónica extraordinaria del matrimonio.
Si antes de Trento la Iglesia reconoció su validez.
Y si luego de Trento también en circunstancias extraordinarias.
Me temo que luego de Trento hay que hablar de "ilicitud" cuando no se dan aquellas circunstancias extraordinarias, mas no de "nulidad".
La nulidad versa sobre lo que "no existe".
La ilicitud sobre lo mal hecho (por ausencia de situaciones extraordinarias, por ej.).
Castellani también creía en su validez. Ver su Juan XXIII-XXIV.
En la entrada se lee: ... el principio formal: la sociedad tiene derecho a «reconocer» la legitimidad del consentimiento matrimonial expresado por los esposos. (y)... el principio eclesial: la Iglesia tiene derecho a «reconocer» la legitimidad de los matrimonios celebrados por sus fieles. El reconocimiento social y eclesial, no constituyen la causa eficiente del matrimonio, sino un elemento formal esencial sin cuya presencia, desde Trento, no puede hablarse de matrimonio válido. Pero aquí «reconocer» es constatar la existencia del consentimiento como causa eficiente del vínculo y dicha «constatación» no puede suplir el acto de voluntad de los esposos. El matrimonio celebrado sin el respeto de la forma canónica por quienes estaban obligados a respetarla es en principio nulo, pero dicha nulidad no tiene la misma relevancia jurídica que la derivada de un vicio radical del consentimiento..
Me permitiré algunos agregados: En los casos de los principio formal y eclesial, no existe solamente "el derecho" a reconocer esos matrimonios, sino el deber correspondiente, esto es, defender dicha unión contra toda agresión posible, por ser sacramental. Deber que pesa sobre la Iglesia y la comunidad en general.
Los matrimonios celebrados en secreto no serían nulos por sí mismos, sino anulables, pues trátase de materia disciplinar y no un atentado contra las leyes divina o natural.
En todo caso, el consentimiento privado o secreto -esto es: sin un testigo portador de órdenes sagradas- aún se admite en la ley de la Iglesia para algunos casos (conf. cc. 1116, 1130, 1158 § 2.), lo cual prueba que la materia es disciplinar y no de derecho divino.
Por fin, el CIC, c. 1141, recoge la doctrina tradicional al establecer que no existe poder humano ni causa alguna bastante, para disolver el vínculo matrimonial y sus efectos.
Y que esta doctrina es para el bien de las almas y no para encender mayores rigores para ellas, pues es la consecuencia de leyes divinas y eternas.
Ariel el escrúpulo no es religión, sí la consciencia de pecado. Es lo más difícil de alcanzar. Una consciencia delicada para con las cosas de Dios. Por eso no se hacían mayores problemas los que cultivaban el ego ....
La disciplina también está fundada en la doctrina Francisco Javier.
Les recomiendo estos dos videos donde el P. Santiago Martín responde al Cardenal Kasper:
1) http://multiespacioelcamino.blogspot.com.ar/2014/03/la-rendija-en-la-puerta-disintiendo-del.html
2) http://multiespacioelcamino.blogspot.com.ar/2014/03/misericordia-contra-verdad-el-mismo.html
Imperdible lo que dice este sacerdote... Y terrible que un simple sacerdote tenga que responderle a un Cardenal.
La confusión se ha acrecentado. Me hace acordar los tiempos del Vaticano II, cuando después de haberlo inaugurado Juan XXIII, se puso todo en duda.
Gracias por el Blog!
Antonius Primus
Anónimo, si eso de "cultivar el ego" es una indirecta y/o ironía contra mi persona, avísole que nací goleador de puro astro nomás. No es mi culpa que siempre me hayan elegido primero en el "pan y queso", ni que se me aclame desde el Monumental.
http://youtu.be/7yRkHEhApFg
Santo Cura de Ars - Sobre el Matrimonio
Antonius Primus, de tales peritos tales concilios...
http://www.statveritas.com.ar/Libros/Precursores_y_peritos_del_Concilio.pdf
La nulidad es un rebusque modernista.
“La nulidad es un rebusque modernista.”
Jejeje como ironía contra un sitio de cuyo nombre no quiero acordarme es muy buena.
Si va en serio, estamos en el horno con papas...
Saludos.
Publicar un comentario