Hemos visto que
la bula de Paulo IV no fue un acto infalible sino una disposición de derecho
eclesiástico. Ahora cabe plantear algunas a cuestiones relativas a su vigencia.
En entradas posteriores, haremos consideraciones sobre el contenido del
documento y su trasfondo dogmático. En esta nos limitamos a su consideración a la luz del derecho eclesiástico.
1. Vigencia de la bula. La situación del
Derecho Canónico anterior a 1917 era caótica. Si bien existía un Corpus Iuris
Canonici como colección
aprobada, la consulta de la misma resultaba absolutamente incómoda, sobre todo
a causa de su gigantismo y del diferente valor jurídico de cada una de sus
partes. Esta situación de hipertrofia normativa fue resumida por los obispos
napolitanos: “la colección concreta de nuestros cánones sería tan pesada, que
un camello tendría dificultades para transportarla”. En 1904, Pío X inició la
codificación, que fue obra principalmente del cardenal Pietro Gasparri. Acabada
la labor en 1917, apareció así el primer código de derecho canónico completo de
la Iglesia, lo que constituyó la revisión más radical del derecho eclesiástico jamás
realizada. Nunca en la historia un texto legal había asumido el derecho precedente
pero dejando a las colecciones anteriores sin vigencia, como sucedió en 1917. A partir de ese
momento, las colecciones que se habían acumulado durante siglos pasaron a tener
importancia principalmente histórica, aun cuando siguieron siendo fuente
subsidiaria del derecho, especialmente interpretativa.
Las leyes de la
Iglesia no son eternas: pueden cesar. Las leyes canónicas cesan si son
derogadas por una ley posterior. O también pueden resultar abrogadas
(derogación no expresa) si una ley posterior modifica totalmente la anterior
(reordenando la materia, o estableciendo preceptos contrarios). La codificación
de 1917 fue una síntesis normativa de carácter general que se estableció como
fuente única y exclusiva de toda la disciplina general con excepción de las
materias litúrgicas y concordatarias. Tan radical fue esta exclusividad normativa
del Código que durante los trabajos preparatorios se pensó mantener vigentes
las leyes tridentinas y sin embargo se optó por no aceptar esta excepción a la
exclusividad. Por esta causa, el Código no solamente abroga todas las antiguas
leyes contrarias, sino que también abroga todas las leyes disciplinares
universales que, sin serle contrarias, no se hallan en el mismo contenidas. Y la
bula Cum ex Apostolatus officio, aunque
aparece expresamente citada entre las fuentes del Código, fue abrogada por
efecto de un reordenamiento de la materia y del establecimiento de preceptos
contrarios. Parte de su contenido disciplinar fue incorporado al CIC de 1917, y
a la legislación especial posterior, como el material de la demolición de un
edificio se emplea en la construcción de uno nuevo.
Se dice que la
inclusión de la bula entre las fuentes del CIC probaría su vigencia. Si el argumento
fuera válido, debería aplicarse al entero el aparato crítico de la edición
oficial del Código, que contenía más de 25000 citas de textos anteriores. Por
lo que al tomo que contiene los 2414 cánones del CIC habría que agregar los nueve
volúmenes de documentos editados por Gasparri. Resultado: explosión del Código
por hipertrofia normativa y consiguiente frustración del fin de la codificación.
Otro argumento extravagante, ya confrontado críticamente por Hergenröther, es que el empleo del verbo definir en la bula probaría su índole
dogmática y por ello su perpetua vigencia. En el ámbito del derecho civil, se
dice que es propio de la doctrina definir y que las leyes se limitan a imperar
conductas. Pero tal cosa no vale para el derecho eclesiástico, que contiene
muchas definiciones en sus normas (como las de herejía, cisma, delito, etc.). El CIC de 1917 emplea el
verbo definir en sentido jurídico, no
magisterial, para referirse a diversos actos. Por ejemplo: durante la Sede
vacante los poderes del colegio de cardenales y la curia son los que define la const. Vacante Sede Apostolica de san Pío X (c. 241), poderes que bien
podrían ser redefinidos por otra constitución
posterior; al obispo corresponde definir los
estipendios de la Misa (c. 831 §1), por lo que puede haber tantas definiciones de estipendios cuantos
obispos definidores; la sentencia debe definir
la controversia presentada (c. 1873 § 1, 1), etc. Es claro para cualquier
persona que conozca mínimamente el derecho eclesiástico que el término definir tiene diversos significados
jurídicos y que no es una palabra mágica que hace funcionar automáticamente el
carisma de la infalibilidad ni da vigencia perpetua a lo definido por una
norma.
2. ¿Perpetuidad de la bula? El
Derecho es una disciplina que emplea términos con significado propio. Uno de
esos términos es perpetuo. Muchos se preguntan, por ejemplo, cómo es
posible que un condenado a prisión perpetua obtenga la liberación antes
de su muerte (por libertad condicional, indulto, conmutación de pena, etc.) si
la pena impuesta era perpetua. La respuesta es: porque el Derecho no emplea
una noción vulgar de perpetuidad(1).
Algunos creen que la noción canónica de perpetuidad es idéntica a la
noción teológica. Así, por ejemplo, en teología se dice que la Iglesia es perpetua
porque durará para siempre, hasta la Parusía; por tanto la perpetuidad
es absoluta, inmutable en el tiempo. Pero en Derecho eclesiástico(2) se emplea
otra noción de perpetuidad. Las leyes pueden ser perpetuas simpliciter
(v.g. las leyes divinas), porque su duración no tiene límite temporal, o
perpetuas secundum quid (v.g. las leyes eclesiásticas). Esta es una
perpetuidad relativa, ya que la ley eclesiástica, como cualquier ley humana,
“es eficaz mientras no se deroga” (Portilla).
Francisco Suárez(3) explicó largamente esta noción jurídica
de perpetuidad y su diferente realización en el derecho divino y en el derecho humano (civil o eclesiástico). En efecto, enseña el granadino que: “…LA LEY HUMANA NO ES
DE TAL FORMA PERPETUA QUE NO PUEDA SER REVOCADA… Acerca de ella damos por
supuesto que no es de tal forma perpetua que sea irrevocable, ya que su autor
próximo es mudable y así puede cambiarla; él mismo puede faltar, y su sucesor, que
tiene igual poder, podrá cambiarla…” (n. 4). Pues “…la ley humana propiamente
dicha tiene una triple perpetuidad o estabilidad moral. La primera por parte
del que la da: que no desaparece al desaparecer él, ni muere con su muerte. La
segunda por parte de los súbditos para quienes se da: que no obliga solamente a
los presentes que o han nacido o habitan en el territorio cuando se da la ley,
sino también a sus sucesores que nazcan después o vivan allí posteriormente. La
tercera por parte de la ley misma: que una vez dada perdura siempre hasta tanto
que o sea revocada, o su materia o la causa cambie de tal manera que deje de
ser justa.” (n. 7).
En conclusión: las leyes eclesiásticas son perpetuas en el sentido de
que son moralmente estables. Su vigencia es continua a menos que la autoridad eclesiástica
la modifique. Un papa puede establecer una norma de derecho eclesiástico a
perpetuidad, pero esta expresión no significa que no pueda luego él mismo,
u otro papa, cambiar esa norma dejándola sin efecto. Todo ello se desprende
lógicamente del principio “par in parem potestatem non habet", pues nadie puede propiamente obligar a sus iguales. En efecto, un papa A (par) no puede ejercer el poder y la jurisdicción sobre un papa B (otro par), porque ambos son iguales ante el Derecho. Es así que la bula Cum ex… era
una norma de derecho eclesiástico, y por ello perpetua secundum quid, pero no
perpetua simpliciter como la ley divina. Por tanto, era una norma intrínsecamente reformable y de hecho fue reformada por los sucesores de Paulo
IV.
Post scriptum. No pudimos
encontrar en los escritos sedevacantistas ninguna cita de canonistas que avalen
la vigencia de la bula de Paulo IV posterior al CIC de 1917. Tampoco hallamos
nada por nuestra cuenta cuando terminamos de redactar la entrada. No es para sorprenderse,
ya que la cuestión está resuelta al menos desde la constitución
Vacante de San Pío X y la entrada en
vigencia del CIC de 1917 (c. 6); y es raro que los autores se ocupen de cuestiones
extravagantes. Terminada la elaboración de esta entrada, nos encontramos con la
cita de un canonista que refuerza la conclusión:
“La aptitud
para ser elegido Romano Pontífice. (…) La constitución Vacante de Pío X ha revocado la nulidad, antes establecida por un
decreto de Julio II, de la elección simoníaca (§ 79); la incapacidad establecida por Paulo IV contra los acusados de herejía
no prevaleció (8)...”
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(8) Cfr. PASTOR, vol. VI, pág. 509 y ss; vol. VII.
pág. 23 y sig. La disposición de Paulo IV tenía el designio evidente de impedir
una elección eventual del card. Morone, que no le era afecto.” (Cfr. Caviglioli,
Juan. Derecho canónico. Vol. I.
Madrid: Revista de derecho privado, 1946. Página 320).
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(1) En latín perpetŭus se traduce como perpetuo, no interrumpido, continuado, entero, no partido, general, universal (Cfr. Machi, L. Diccionario de la lengua latina, 4ª ed., Editorial Don Bosco, Bs. As., 1951, p. 422). De acuerdo con el DRAE perpeuto significa: 1.
adj. Que dura y permanece para siempre. 2. adj. Dicho de ciertos cargos, ya se
obtengan por herencia, ya por elección: vitalicios (que duran hasta el fin de la vida). 3. adj. Dicho de ciertos cargos o puestos: Que
no están sujetos a reelección.
(2) No consideramos en esta entrada al denominado derecho litúrgico.
(3) De legibus, Libro I, capítulo X. Citamos la traducción del Instituto de estudios políticos, Madrid, 1967.
(3) De legibus, Libro I, capítulo X. Citamos la traducción del Instituto de estudios políticos, Madrid, 1967.