En entradas anteriores divulgamos textos de los pp. Castellani y
Pagliarini sobre el clericalismo y anticlericalismo que
son complementarios de otros de Sacheri (aquí y aquí) publicados en 2012.
Clericalismo es una palabra equívoca cuyo significado conviene
delimitar. Hay una nota común que se encuentra en los autores citados y en muchos
otros: el clericalismo se relaciona con la potestad eclesiástica.
En una primera aproximación, clericalismo puede
definirse como una comprensión extralimitada de la potestad sagrada o un
ejercicio abusivo de la misma. Aunque tiene repercusiones políticas, y
muchas veces se lo define por ellas, es primariamente una posición en el seno
de la Iglesia. De una concepción extralimitada del poder de la Jerarquía se
sigue una consecuente minusvaloración del laicado.
En la Iglesia hay una Jerarquía que tiene una potestad limitada por
un designio fundacional de Cristo. Por esto puede decirse con Castellani que la Iglesia es
«anticlerical» en tanto que ella misma es contraria a la extralimitación
y abuso del poder eclesiástico. Y también puede darse un paso más y sostener que Jesucristo
es el primer «anticlerical», porque el Señor fundó una sociedad a la cual confirió sólo una limitada participación de su eminente potestad.
Para comprender mejor la raíz del clericalismo -en su
doble vertiente, doctrinal y práctica- es conveniente tener una idea clara de
la potestad sagrada en su triple función y de los límites que Cristo le ha fijado. Esperamos que esta pequeña entrada, junto a otras ya publicadas, sirva para tal fin.
«Así que yo tengo Fe en la Iglesia,
esa vieja carcamal que tiene ya veinte siglos.
Pero por una paradoja
de la fe, le tengo una tremenda rabia.
"La Iglesia es
anticlerical" —dijo Chesterton» (Leonardo Castellani).
Jesucristo estableció como ley primordial de toda la Iglesia la
triple misión, que dio a los Apóstoles y a sus sucesores, a saber: la de
enseñar, gobernar y santificar a los hombres. En efecto, Jesús en cuanto hombre
recibió del Padre la misión de Maestro, de Rey y de Sacerdote, y participó a la
Iglesia esta triple misión. Esta ley primordial de la Iglesia, que estableció
el Señor en primer término y «per se», es la norma según la cual quedará
regulada la constitución universal de la Iglesia.
Suele considerarse la potestad de la Iglesia de un doble modo:
1) En sí misma, esto es según sus razones intrínsecas y formales;
2) En el sujeto que la ejerce, esto es, según el modo como
es conferida al sujeto.
- Considerada en sí misma se distingue una triple
potestad de la Iglesia a causa de su triple acto, objeto y fin.
Esquemáticamente:
Potestad
|
Acto
|
Objetos
formales
|
Fines
intrínsecos
|
De
Magisterio
|
Enseñar
|
La
verdad revelada o lo conexionado con las verdades reveladas.
|
Alcanzar
el asen-timiento del enten-dimiento
|
De
Gobierno
|
Mandar
|
Las
acciones que conducen al fin de la Iglesia.
|
Exigir
la obediencia de la voluntad.
|
De
Sacerdocio
|
Proporcionar
|
Los
medios instituidos por Dios para la santificación.
|
Conferir
la gracia al alma y ofrecer el sacrificio.
|
- Pero si atendemos a las razones extrínsecas, que reviste por el modo como es conferida al sujeto, vemos que la potestad es entregada al sujeto de doble manera: en parte por la ordenación sagrada, y en parte por la misión dotada de autoridad. De aquí el que la misma intrínseca y formalmente triple potestad, por lo que se refiere al doble modo como se confiere al sujeto, se divide también con razón en dos: a) Potestad de orden es aquella que es conferida al sujeto por la sagrada ordenación, por la que se le imprime ex opere operato el carácter, y por ello recibe el nombre de sacramental. b) Potestad de jurisdicción es aquella que se confiere al sujeto con misión dotada de autoridad, por la que se concede derecho a ejercerla y de aquí el que se acostumbró a denominarla en sentido más amplio jurisdicción (comprendiendo la potestad de magisterio como una especie).
Las diferencias entre ambas potestades pueden esquematizarse así:
Potestad
de orden
|
Potestad
de jurisdicción (lato sensu)
|
Se
adquiere por la ordenación o consagración.
|
Se
adquiere por la missio.
|
Es
perpetua (indeleble) en el sujeto.
|
No
es de por sí perpetua.
|
No
es delegable.
|
Es
delegable.
|
Su
fin es santificar a los fieles.
|
Su
fin es regir a los fieles.
|
Su
objeto inmediato son los sacramentos y sacramentales.
|
Su
objeto inmediato es la ley y su cumplimiento.
|
Sus
actos no pueden invalidarse.
|
Sus
actos pueden invalidarse.
|
Ambas potestades se relacionan entre sí y ordinariamente se encuentran
juntas en un mismo sujeto. Pero pueden darse la una sin la otra, como se ve en
estos ejemplos: un obispo consagrado recibiría válidamente la potestad de orden
pero carecería de la potestad de jurisdicción hasta tanto la adquiriera por
la misión canónica. Un laico que fuera elegido Papa tendría
plena potestad de jurisdicción (gobierno y enseñanza, con el carisma de
infalibilidad) desde el momento en que aceptara su elección, aunque no tendría
potestad de orden hasta tanto no recibiera la consagración episcopal.
Si no se comprenden estas diferencias se puede terminar en
el clericalismo. Un modo de deslizarse hacia el clericalismo
proviene de errores sobre los efectos del sacramento del orden. Sin dudas este
sacramento configura con Cristo Sacerdote, capacita para actuar in Persona
Christi y es el fundamento
radical de la participación en los tria
munera. Pero por digno y venerable que sea el sacramento, hay
efectos que no causa en quien lo recibe:
a) No confiere la potestad jurisdicción. Así, p.ej., los obispos
sin misión canónica no tienen potestad de jurisdiccional sobre los
fieles. En efecto, “…el poder de jurisdicción, que
comprende la doble facultad de enseñar y de gobernar, se les transmite por la
«Missio canonica», que es un acto jurídico emanado directamente del Papa, el
cual es la Cabeza de los Obispos, como Pedro era el Príncipe de los Apóstoles.
La potestad de jurisdicción de los Obispos es ordinaria e inmediata en
la propia diócesis, no obstante el primado del Romano Pontífice” (Parente).
Pueden darse casos excepcionales de jurisdicción supletoria para
la validez de ciertos actos -no de modo habitual, sino per modum actus-
pero esta no se origina en el sacramento, sino que la confiere el Derecho
Canónico.
b) No da la potestad de magisterio auténtico. Así, p.ej., los
obispos consagrados por Milingo, o los del Palmar de Troya, no tienen potestad
de enseñar de modo vinculante (distinta de la autoridad científica-teológica)
aunque sean obispos válidos. Y esto hay que afirmarlo contra la doctrina protestante
que incluye al magisterio en la potestad de orden de acuerdo con la Confesión
Augustana y Melanchton (v. aquí).
A los laicos se les puede dar mandato de enseñar ciencias
teológicas en nombre de la Iglesia, pero no ejercitan potestad de Magisterio
auténtico que vincule por el deber de subordinación jerárquica.
c) No asegura la posesión de ciencia sagrada, pues la sagrada
teología es un hábito que se adquiere mediante el estudio y no se infunde por
efecto de la ordenación. Mucho menos puede decirse que el sacramento infunde
ciencias profanas como historia, sociología, física, medicina…
d) No garantiza santidad del sujeto ordenado. El
sacramento produce aumento de la gracia santificante y una gracia especial, que
es título para gracias actuales ordenadas al objeto inmediato de la potestad
recibida; pero esta gracia especial para cumplir las funciones del orden
sagrado, que puede ir unida a gracias de estado (clerical), no significa
correspondencia automática sin libre cooperación por parte del sujeto. ¿Cuántos
ejemplos podrían darse desde Judas Iscariote hasta el día de hoy?
También es posible encontrar la raíz del clericalismo no tanto en errores acerca de los efectos del sacramento del orden cuanto en una concepción desbordada de la
potestad de jurisdicción. No desarrollamos ahora este aspecto por razones de
espacio. Sobre los límites de la potestad jurisdiccional puede consultarse esta entrada
referida al Romano Pontífice y muchas otras sobre el magisterio. No debe perderse de vista que la potestas de
obispos y sacerdotes es mucho más limitada que la pontificia.
Bibliografía:
- Osuna, OP, A. Notas sobre la «potestas magisterii».
En rev. Salmanticensis (1961), vol. 8 pp. 395-422 (aquí).
- Parente, P. et al. Diccionario de teología dogmática (aquí),
voces: Jerarquía; Potestad de orden y de jurisdicción; Obispos;
Pontífice Romano; Concilio Ecuménico.
- Salaverri, SJ, J. De Ecclesia Christi (traducido, aquí).
4 comentarios:
Una paradoja del “anticlericalismo” progre –particularmente considerando los nuevos dicasterios de la Curia Romana- es su tendencia a seguir aumentando el rol de curas y religiosos/as en tareas asistenciales, educativas, de ayuda a migrantes, incluso sindicales, cuando precisamente es un terreno donde el laicado debe ejercer el rol activo como regla general. ¿Qué más contradictorio que esto?
Por qué el sacramento no da ciencia sagrada si cuando un fiel tiene un duda de doctrina le pregunta al sacerdote?
Autocad:
1) De hecho, suele suceder que los sacerdotes estudien antes de ordenarse. La ciencia sagrada les viene de esos estudios. Los laicos, en cambio, no dedican 6-7 años a estudiar filosofía y teología, por lo cual –ordinariamente- tienen menos ciencia que los sacerdotes; y por esta asimetría de conocimientos les preguntan.
2) El origen de la ciencia sagrada no radica en el sacramento. Por ejemplo: el obispo X decide consagrar a su sobrino de 6 años. La consagración es válida (iure divino). Por tanto, el chico es obispo, posee potestad de orden, pero no posee ciencia sagrada.
3) Para tener potestad de magisterio se necesita misión canónica. Sin esta, no hay magisterio autoritativo. Y a esta potestad no se la recibe por el sacramento del orden (episcopal, presbiteral o diaconal) sino por vía jerárquica.
Saludos.
“Pero aun cuando el obispo no ejerza su magisterio en un Concilio, su palabra no se encierra en su sola diócesis. Cabe aquí aquello: «La palabra de Dios no está encarcelada y detenida» (2 Tim 2, 9). Por su misma naturaleza la palabra, difusora del pensamiento, traspasa las fronteras como las ondas de la radio, y puede enseñar y enseña, aun fuera de la propia diócesis. Y no en vano los fieles y las revistas se preocupan de conocer y difundir el pensamiento episcopal, aun de los obispos que no son el propio. Tienen razón para procurar conocerlo. Porque ellos, al enseñar, cumplen una misión que Cristo les ha confiado. Pero ¿es ese magisterio auténtico u obligatorio para aquellos fieles que no son los propios? Lo es, sin duda, si los obispos hablan o enseñan in solidum en un Concilio. Lo es también cuando consta de la unanimidad moral del episcopado en proponer una doctrina como de fe o relacionada con la fe. Mas (según podría pensarse) cuando la doctrina de un obispo esté en contradicción con la de otro obispo, o sea una doctrina aislada y singular, y no conste, por tanto, que sea común a todos, entonces sólo estarán obligados a aceptarla los fieles y súbditos de este obispo; pero no los otros.
Aquí se ve que la colisión real y de hecho con otros, derechos a enseñar (en el caso de una doctrina contradictoria con la de otros obispos), o bien la colisión posible con otros derechos semejantes (en el caso de un magisterio episcopal aislado y singular), limita el ejercicio de ese magisterio auténtico, que se circunscribe a los propios súbditos. La limitación proviene de la colisión real o posible con otros derechos.
Quien ha recibido la consagración episcopal tiene en su alma una connaturalidad y una disposición próxima para los oficios de enseñar auténticamente y para gobernar a los fieles… Y, sin embargo, es cosa clara que la sola consagración episcopal válida no confiere ese magisterio actual auténtico de los fieles ni ese gobierno actual de los fieles.
Para que haya magisterio actual auténtico o potestad de enseñar auténticamente, es decir, con derecho a exigir sumisión a la enseñanza, es menester que haya súbditos que oigan. Y la sola consagración episcopal válida no da súbditos que deban obedecer
…la sola ordenación presbiteral no da jurisdicción ni cura de almas. Y es sabido que el obispo no obtiene la jurisdicción por la consagración, sino por la incorporación que de él hace el supremo Pastor al cuerpo episcopal y por la misión que le encomienda de regir una parte determinada de la grey de Cristo.
Si bastara la consagración para obtener jurisdicción, la tendrían los obispos heterodoxos o cismáticos válidamente consagrados. Ni podría el Romano Pontífice, contra lo practicado en la Historia, deponer en ocasiones a algunos obispos o restringir y ampliar su jurisdicción.” (R.P. Miguel Nicolau)
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