A la manera de los comentarios que suele hacer el Padre Z. (Zuhlsdorf) en su blog, haremos lo propio con la Universæ Ecclesiæ, Instrucción sobre la aplicación de la carta apostólica motu proprio data «Summorum Pontificum» de Su Santidad Benedicto XVI. Este es sólo un comienzo. Y (advertimos) tiene un tono optimista que no todos los redactores compartimos. Posteriormente, nos detendremos sobre aquellos puntos más polémicos, como el n. 19, y haremos algunas consideraciones generales acerca de las posibibilidades prácticas de que esta Instrucción logre algo.
1. La carta apostólica motu proprio data «Summorum Pontificum» del Sumo Pontífice Benedicto XVI, del 7 de julio de 2007, que entró en vigor el 14 de septiembre de 2007, ha hecho más accesible a la Iglesia universal la riqueza de la Liturgia romana. [Nótese el fin señalado de Summorum Pontificum: “hacer más accesible a la Iglesia universal la riqueza de la Liturgia romana”. Nada de “ecumenismo ad intra”, ni de concesión para nostálgicos, sino que considera que la forma extraordinaria “enriquece” la Liturgia.]
2. Con tal motu proprio el Sumo Pontífice Benedicto XVI ha promulgado una ley universal para la Iglesia, con la intención de dar una nueva reglamentación para el uso de la Liturgia romana vigente en 1962. [Ley universal para la Iglesia. De nuevo, no se trata de un “indulto” para una excepción, aunque la expresión “forma extraordinaria” lo haga parecer.]
3. El Santo Padre, después de haber recordado la solicitud que los Sumos Pontífices han demostrado en el cuidado de la Sagrada Liturgia y la aprobación de los libros litúrgicos, reafirma el principio tradicional, reconocido desde tiempo inmemorial, y que se ha de conservar en el porvenir, según el cual «cada Iglesia particular debe concordar con la Iglesia universal, no solo en cuanto a la doctrina de la fe y a los signos sacramentales, sino también respecto a los usos universalmente aceptados de la ininterrumpida tradición apostólica, que deben observarse no solo para evitar errores, sino también para transmitir la integridad de la fe, para que la ley de la oración de la Iglesia corresponda a su ley de fe». [¿Palo para las conferencias episcopales? Parece…]
4. El Santo Padre ha hecho memoria, además, de los Romanos Pontífices que, de modo particular, se han comprometido en esta tarea, especialmente de san Gregorio Magno y san Pío v. El Papa subraya asimismo que, entre los sagrados libros litúrgicos, el Missale Romanum ha tenido un relieve histórico particular, y a lo largo de los años ha sido objeto de distintas actualizaciones hasta el pontificado del beato Juan XXIII. Con la reforma litúrgica que siguió al concilio Vaticano II, en 1970 el Papa Pablo VI aprobó un nuevo Misal para la Iglesia de rito latino, traducido posteriormente en distintas lenguas. En el año 2000 el Papa Juan Pablo II promulgó la tercera edición del mismo. [Una redacción extraña la de este párrafo, parece que fue compuesto con distintos “aportes” como para dejar a todos contentos.]
5. Muchos fieles, formados en el espíritu de las formas litúrgicas anteriores al concilio Vaticano II, han expresado el vivo deseo de conservar la tradición antigua. Por este motivo, el Papa Juan Pablo II, con el indulto especial Quattuor abhinc annos, emanado en 1984 por la Sagrada Congregación para el culto divino, concedió, bajo determinadas condiciones, la facultad de volver a usar el Misal Romano promulgado por el beato Juan XXIII. Además, Juan Pablo II, con el motu proprio Ecclesia Dei, de 1988, exhortó a los obispos a que fueran generosos en conceder dicha facultad a todos los fieles que la pidieran. El Papa Benedicto XVI ha seguido la misma línea a través del motu proprio «Summorum Pontificum», en el cual se indican algunos criterios esenciales para el usus antiquior del Rito Romano, que conviene recordar aquí. [Indirectamente, parece darse a entender que la publicación de SP y de esta instrucción está provocada por la poca generosidad de los obispos en conceder el uso del Misal de Juan XXIII.]
6. Los textos del Misal Romano del Papa Pablo VI y del Misal que se remonta a la última edición del Papa Juan XXIII, son dos formas de la Liturgia romana, definidas respectivamente ordinaria y extraordinaria: son dos usos del único Rito romano, que se colocan uno al lado del otro. Ambas formas son expresión de la misma lex orandi de la Iglesia. Por su uso venerable y antiguo, la forma extraordinaria debe conservarse con el honor debido. [Nuevamente una redacción extraña. Decir que ambos textos del Misal Romano son dos formas del mismo rito es la única salida “diplomática”. Desde instancias vaticanas no se podría decir otra cosa. Los tradicionalistas no deberían preocuparse demasiado, sino alegrarse por la calificación de “venerable y antiguo” y el mandato de “conservarse con el honor debido”, blindándolo ante posibles innovaciones litúrgicas del que no está exento.]
7. El motu proprio «Summorum Pontificum» está acompañado por una carta del Santo Padre a los obispos, que lleva la misma fecha del motu proprio (7 de julio de 2007). Con ella se ofrecen ulteriores aclaraciones sobre la oportunidad y necesidad del mismo motu proprio; es decir, se trataba de colmar una laguna, dando una nueva normativa para el uso de la Liturgia romana vigente en 1962. Tal normativa se hacía especialmente necesaria por el hecho de que, en el momento de la introducción del nuevo Misal, no pareció necesario emanar disposiciones que reglamentaran el uso de la Liturgia vigente desde 1962. Debido al aumento de los que piden poder usar la forma extraordinaria, se ha hecho necesario dar algunas normas al respecto. [Se señalan varias cuestiones interesantes: 1) que existía una laguna disciplinar, 2) que esta laguna se produce por las novedades posteriores a 1962, y 3) el reconocimiento de un “aumento de los que piden poder usar la forma extraordinaria” —lo que debe estar haciendo trinar a varios prelados.]
Entre otras cosas el Papa Benedicto XVI afirma: «No hay ninguna contradicción entre una y otra edición del Missale Romanum. En la historia de la Liturgia hay crecimiento y progreso pero ninguna ruptura. Lo que para las generaciones anteriores era sagrado, también para nosotros permanece sagrado y grande y no puede ser de improviso totalmente prohibido o incluso perjudicial». [En la primera parte de esta declaración, “crecimiento y progreso”, “ninguna ruptura”, hay una reafirmación de la “hermenéutica de la continuidad” ratzingeriana. Esperar una vuelta atrás en la reforma litúrgica de 1970 —como a muchos nos gustaría—, es utópico e imprudente. Lo máximo a lo que podríamos aspirar es a una progresiva corrección (en sentido tradicional) del Novus Ordo, como ya ha sucedido lentamente (los tiempos de la Iglesia lo son en extremo) con el pro multis, las Misas pontificias, ciertos olvidos estratégicos de reformas wojtylianas, etc. En cuanto a la segunda parte, es importantísimo que la Instrucción haya continuado la cita: ‘Lo que para las generaciones anteriores era sagrado, también para nosotros permanece sagrado y grande y no puede ser de improviso totalmente prohibido o incluso perjudicial’.]
8. El motu proprio «Summorum Pontificum» constituye una relevante expresión del magisterio del Romano Pontífice y del munus que le es propio, es decir, regular y ordenar la Sagrada Liturgia de la Iglesia, y manifiesta su preocupación como Vicario de Cristo y Pastor de la Iglesia universal. [El Santo Padre reafirma su autoridad en materia litúrgica. ¿Frente a las “comisiones de liturgia” que tanto abundan a nivel parroquial, diocesano y nacional, y que tan poco hacen?] El documento tiene como objetivo:
a) ofrecer a todos los fieles la Liturgia romana en el usus antiquior, considerada como un tesoro precioso que hay que conservar; [De nuevo, regocijémonos: “un tesoro precioso que hay que conservar”.]
b) garantizar y asegurar realmente el uso de la forma extraordinaria a quienes lo pidan, considerando que el uso la Liturgia romana que entró en vigor en 1962 es una facultad concedida para el bien de los fieles y, por lo tanto, debe interpretarse en sentido favorable a los fieles, que son sus principales destinatarios; [¿Se entiende? Ante la duda, “debe interpretarse en sentido favorable a los fieles”. Éste es el criterio de interpretación que debe usar un párroco u obispo.]
c) favorecer la reconciliación en el seno de la Iglesia. [Si hay que reconciliar, no se entiende cómo pueden hacerse interpretaciones restrictivas como las que hemos leído en webs y blogs neocones.]
9. El Sumo Pontífice ha conferido a la Pontificia Comisión Ecclesia Dei potestad ordinaria vicaria para la materia de su competencia, especialmente para supervisar la observancia y aplicación de las disposiciones del motu proprio «Summorum Pontificum» (cf. art. 12). [La P.C. Ecclesia Dei reitera sus potestades, como delegada del Santo Padre en estos asuntos. Tanta reiteración de potestades, algo no tan común en documentos emanados de dicasterios vaticanos, da que pensar…]
10. § 1. La Pontificia Comisión ejerce tal potestad a través de las facultades precedentemente concedidas por el Papa Juan Pablo II y confirmadas por el Papa Benedicto XVI (cf. motu proprio «Summorum Pontificum», art. 11-12), y también a través del poder de decidir sobre los recursos que legítimamente se le presenten, como superior jerárquico, contra una eventual medida administrativa del Ordinario que parezca contraria al motu proprio. [Yeah!]
2. Los decretos con los que la Pontificia Comisión decide sobre los recursos podrán ser impugnados ad normam iuris ante el Tribunal supremo de la Signatura apostólica.
11. Compete a la Pontificia Comisión Ecclesia Dei, previa aprobación de la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, la tarea de ocuparse de la eventual edición de los textos litúrgicos relacionados con la forma extraordinaria del Rito romano. [¿Blindaje frente a las comisiones de liturgia de las Conferencias Episcopales y a la creatividad de los obispos?]
12. Esta Pontificia Comisión, en virtud de la autoridad que le ha sido atribuida y de las facultades de las que goza, después de la consulta realizada entre los Obispos de todo el mundo, para garantizar la correcta interpretación y la recta aplicación del motu proprio «Summorum Pontificum», emana la siguiente Instrucción, a tenor del can. 34 del Código de Derecho Canónico. [“Garantizar la correcta interpretación y la recta aplicación” de SP, es el fin de esta Instrucción.]
13. Los obispos diocesanos, según el Código de Derecho Canónico, deben vigilar en materia litúrgica en atención al bien común y para que todo se desarrolle dignamente, en paz y serenidad en sus diócesis, de acuerdo siempre con la mens del Romano Pontífice, claramente expresada en el motu proprio «Summorum Pontificum». [Significativo. La Instrucción señala que SP expresa “claramente” (sic) la mens del Papa en materia litúrgica. No hay lugar a otras interpretaciones.]En caso de controversias o dudas fundadas acerca de la celebración en la forma extraordinaria, decidirá la Pontificia Comisión Ecclesia Dei.
14. Es tarea del obispo diocesano adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de la forma extraordinaria del Rito Romano, a tenor del motu proprio «Summorum Pontificum». [A tenor de las limitaciones puestas en el párrafo anterior, ahora “carga” a los obispos con la responsabilidad de “garantizar el respeto de la forma extraordinaria”.]
15. Un coetus fidelium se puede definir stabiliter existens, a tenor el art. 5 § 1 del motu proprio «Summorum Pontificum», cuando esté constituido por algunas personas de una determinada parroquia que, incluso después de la publicación del motu proprio, se hayan unido a causa de la veneración por la Liturgia según el usus antiquior, las cuales solicitan que esta se celebre en la iglesia parroquial o en un oratorio o capilla; tal coetus puede estar también compuesto por personas que provengan de diferentes parroquias o diócesis y que, para tal fin, se reúnan en una determinada parroquia o en un oratorio o capilla. [Importante disposición para evitar disposiciones restrictivas. Reiteramos: 1) estas personas pueden haberse reunido “incluso después de la publicación delmotu proprio”; 2) se puede pedir la celebración en una iglesia parroquial, oratorio o capilla; 3) pueden provenir de diferentes parroquias y ¡hasta de diócesis distintas!.]
16. En caso de que un sacerdote se presente ocasionalmente con algunas personas en una iglesia parroquial o en un oratorio, con la intención de celebrar según la forma extraordinaria, como está previsto en los art. 2 y 4 del motu proprio «Summorum Pontificum», el párroco o el rector de una iglesia o el sacerdote responsable admitan tal celebración, respetando las exigencias de horarios de las celebraciones litúrgicas de la misma iglesia. [Otra disposición importante. El párroco (o rector) no se puede negar alegando que no cuenta con un vicario que pueda decir la Misa tridentina. Ni tampoco puede negar a un sacerdote extraño que lo celebre. Lamentablemente la cuestión de los horarios ha servido para hacer la forma extraordinaria imposible en la práctica. Creemos que la Instrucción debió haber exigido un horario razonable y, en su defecto, poner a disposición de los fieles que piden la forma extraordinaria el acceso a la cripta de la iglesia parroquial o de una capilla anexa.]
17. § 1. Con el fin de decidir en cada caso, el párroco, el rector o el sacerdote responsable de una iglesia se comportará según su prudencia, dejándose guiar por el celo pastoral y un espíritu de generosa hospitalidad. [Lamentablemente, no se aclara qué sucederá cuando el “celo pastoral” no concuerde con “un espíritu de generosa hospitalidad”, como varios casos que conocemos.]
§ 2. En los casos de grupos numéricamente menos consistentes, habrá que dirigirse al Ordinario del lugar para encontrar una iglesia en la que dichos fieles puedan reunirse para asistir a tales celebraciones y garantizar así una participación más fácil y una celebración más digna de la santa misa. [¿Ayudarán los obispos a “encontrar una iglesia”, garantizando una “participación más fácil” y —sobre todo— “una celebración más digna” de la Misa? ¿O les darán una iglesia horrible con un sacerdote “experto” que destroce la forma extraordinaria con sus innovaciones y “teorías” litúrgicas?]
18. También en los santuarios y lugares de peregrinación se ofrezca la posibilidad de celebrar en la forma extraordinaria a los grupos de peregrinos que lo requieran (cf. motu proprio «Summorum Pontificum», art. 5 § 3), si hay un sacerdote idóneo. [Lamentablemente, no se aclara si dicho “sacedote idóneo” debe ser del santuario o si puede ser —como creemos, a tenor del n. 16— traído por los peregrinos.]
19. Los fieles que piden la celebración en la forma extraordinaria no deben sostener o pertenecer de ninguna manera a grupos que se manifiesten contrarios a la validez o legitimidad de la santa misa o de los sacramentos celebrados en la forma ordinaria o al Romano Pontífice como Pastor supremo de la Iglesia universal. [Es una exigencia lógica. El problema es que, por desconocimiento, se aplique en forma restrictiva (como lamentablemente ha hecho mucho periodista ignorante), a cualquier grupo que presente dificultades con la Misa nueva. Dicho más claro: por más de que los lefebvrianos manifiesten dudas sobre la conveniencia de la reforma litúrgica de 1970, sobre los frutos prácticos de la misma, sobre los abusos de los que es pasible la Misa nueva, sobre los defectos que a nivel traducción, selección de textos, antífonas u oraciones pueda tener, eso no es lo mismo que dudar sobre su validez o legitimidad —cosa que los lefebvrianos nunca han hecho; incluso, en más de una oportunidad han dicho lo contrario. Por supuesto que nos referimos a los documentos oficiales emanados de las autoridades legales de la Fraternidad Sacerdotal de San Pío X y no a cualquiera que se diga “lefebvriano”, del mismo modo que no juzgaríamos al Opus Dei, a Comunión y Liberación, o a los Focolares por las heterodoxias que pueda manifestar uno de sus miembros individualmente, o aún todo un sector dentro de esos grupos.]
20. Sobre los requisitos necesarios para que un sacerdote sea considerado idóneo para celebrar en la forma extraordinaria, se establece cuanto sigue:
a) cualquier sacerdote que no esté impedido a tenor del Derecho Canónico se considera sacerdote idóneo para celebrar la santa misa en la forma extraordinaria; [Esto es obvio. Por supuesto que los sacerdotes de la FSSX, que se encuentran suspendidos a divinis, no pueden —por esa circunstancia— celebrarla en iglesias parroquiales, capillas u oratorios. Al menos mientras se mantenga la situación por la cual están suspendidos. Por supuesto que esto puede modificarse y no se exige ninguna “conversión” —como temerariamente ha afirmado un periodista infocatólico. Algo que no se dice, pero que podría ser interesante, es si los sacerdotes de la Fraternidad pueden acolitar o participar como diáconos, subdiáconos, etc. —de nuevo, no creemos que deba aplicarse un concepto demasiado restringido que sería contrario a la mens del legislador, el Sumo Pontífice.]
b) en relación al uso de la lengua latina, es necesario un conocimiento suficiente que permita pronunciar correctamente las palabras y entender su significado; [Parece una disposición correcta, aunque —de nuevo— podría prestarse a exigencias excesivas en manos de un obispo y/o párroco enemigo de la tradición. Entendemos que el “conocimiento suficiente” exigido se limita al necesario para la celebración de la Misa y no a la lengua latina en toda su riqueza y complejidad.]
c) en lo que respecta al conocimiento del desarrollo del rito, se presumen idóneos los sacerdotes que se presenten espontáneamente para celebrar en la forma extraordinaria y la hayan usado anteriormente. [Presunción importantísima que podría solucionar algunas “lagunas” normativas que hemos señalado más arriba.]
21. Se exhorta a los Ordinarios a que ofrezcan al clero la posibilidad de adquirir una preparación adecuada para las celebraciones en la forma extraordinaria. Esto vale también para los seminarios, donde se deberá proveer a que los futuros sacerdotes tengan una formación conveniente en el estudio del latín y, según las exigencias pastorales, ofrecer la oportunidad de aprender la forma extraordinaria del rito. [Si en el pasado, los obispos desoyeron las exhortaciones de los Papas sobre enseñanza del latín, el canto gregoriano, la doctrina de Santo Tomás, etc., no entendemos por qué ahora se comportarán distinto respecto a la liturgia tradicional. La esperanza es lo último que se pierde. Quizá si un grupo de seminaristas, se arriesga…]
22. En las diócesis donde no haya sacerdotes idóneos, los obispos diocesanos pueden solicitar la colaboración de los sacerdotes de los institutos erigidos por la Pontificia Comisión Ecclesia Dei o de quienes conozcan la forma extraordinaria del rito, tanto para su celebración como para su eventual aprendizaje. [Este “pueden” sospechamos que pueda ser el talón de Aquiles de la Instrucción. Debió haberse ordenado que en caso de no poseer sacerdotes idóneos en la diócesis, se recurra a los institutos Ecclesia Dei. ¿Qué sucede si el Obispo deniega la forma extraordinaria amparándose en que no cuenta con sacerdotes que sepan celebrarla y no hace nada por proveerse de uno.]
23. La facultad para celebrar la misa sine populo (o con la participación del solo ministro) en la forma extraordinaria del Rito Romano es concedida por el motu proprio a todos los sacerdotes diocesanos y religiosos (cf. motu proprio «Summorum Pontificum», art. 2). Por lo tanto, en tales celebraciones, los sacerdotes, en conformidad con el motu proprio «Summorum Pontificum», no necesitan ningún permiso especial de sus Ordinarios o superiores. [Esta concesión nos parece redundante. Excepto quizá en algún caso de conciencia. Pero ya que estamos con cuestiones de conciencia, quizá debió haberse normado el caso de un sacerdote que quisiese celebrar la forma extraordinaria en forma exclusiva.]
24. Los libros litúrgicos de la forma extraordinaria han de usarse tal como son. Todos aquellos que deseen celebrar según la forma extraordinaria del Rito Romano deben conocer las correspondientes rúbricas y están obligados a observarlas correctamente en las celebraciones. [Blindaje frente a las innovaciones. Pero…]
25. En el Misal de 1962 se podrán y deberán insertar nuevos santos y algunos de los nuevos prefacios, según la normativa que se indicará más adelante. [Necesario pero peligrosísimo párrafo. Hubiese sido preferible una mayor libertad en cuanto a esto.]
26. Como prevé el art. 6 del motu proprio «Summorum Pontificum», se precisa que las lecturas de la santa misa del Misal de 1962 pueden ser proclamadas exclusivamente en lengua latina, o bien en lengua latina seguida de la traducción en lengua vernácula o, en las misas leídas, también sólo en lengua vernácula. [Importante aclaración. Hemos notado bastante confusión en este punto.]
27. Con respecto a las normas disciplinarias relativas a la celebración, se aplica la disciplina eclesiástica contenida en el Código de Derecho Canónico de 1983. [Lógico.]
28. Además, en virtud de su carácter de ley especial, dentro de su ámbito propio, el motu proprio «Summorum Pontificum» deroga aquellas medidas legislativas inherentes a los ritos sagrados, promulgadas a partir de 1962, que sean incompatibles con las rúbricas de los libros litúrgicos vigentes en 1962. [¿Comunión en la mano? ¿Lecturas a cargo de mujeres? ¿“Monaguillas”?]
29. La concesión de utilizar la antigua fórmula para el rito de la Confirmación fue confirmada por el motu proprio «Summorum Pontificum» (cf. art. 9 § 2). Por lo tanto, no es necesario utilizar para la forma extraordinaria la fórmula renovada del Ritual de la Confirmación promulgado por el Papa Pablo VI. [Buena aclaración.]
30. Con respecto a la tonsura, órdenes menores y subdiaconado, el motu proprio «Summorum Pontificum» no introduce ningún cambio en la disciplina del Código de Derecho Canónico de 1983; por lo tanto, en los institutos de vida consagrada y en las sociedades de vida apostólica que dependen de la Pontificia Comisión Ecclesia Dei, el profeso con votos perpetuos en un instituto religioso o incorporado definitivamente a una sociedad clerical de vida apostólica, al recibir el diaconado queda incardinado como clérigo en ese instituto o sociedad (cf. can. 266 § 2 del Código de Derecho Canónico).
31. Sólo en los institutos de vida consagrada y en las sociedades de vida apostólica que dependen de la Pontificia Comisión Ecclesia Dei y en aquellos donde se mantiene el uso de los libros litúrgicos de la forma extraordinaria se permite el uso del Pontificale Romanum de 1962 para conferir las órdenes menores y mayores.
32. Se concede a los clérigos la facultad de usar el Breviarium Romanum en vigor en 1962, según el art. 9 § 3 del motu proprio «Summorum Pontificum». El mismo se recita integralmente en lengua latina. [Importante concesión, aunque en la práctica muchos sacerdotes y religiosos ya lo hacían sin necesidad de un permiso específico. Pero no se aclara qué sucede con los religiosos que viven y rezan en comunidad…]
33. El coetus fidelium que sigue la tradición litúrgica anterior, si hubiese un sacerdote idóneo, puede celebrar también el Triduo pascual en la forma extraordinaria. Donde no haya una iglesia u oratorio previstos exclusivamente para estas celebraciones, el párroco o el Ordinario, de acuerdo con el sacerdote idóneo, dispongan para ellas las modalidades más favorables, sin excluir la posibilidad de una repetición de las celebraciones del Triduo pascual en la misma iglesia. [Muy importante concesión. Los tradicionalistas deberían tener muy en cuenta lo osado de esta norma que va en contra del espíritu de las reformas anteriores de la liturgia de la Semana Santa.]
34. Se permite el uso de los libros litúrgicos propios de las Órdenes religiosas vigente en 1962. [Ver comentario al párrafo 32.]
35. Se permite el uso del Pontificale Romanum y del Rituale Romanum, así como del Caeremoniale Episcoporum vigente en 1962, a tenor del n. 28 de esta Instrucción, quedando en vigor lo dispuesto en el n. 31 de la misma.
El Sumo Pontífice Benedicto XVI, en la audiencia del día 8 de abril de 2011, concedida al suscrito cardenal presidente de la Pontificia Comisión «Ecclesia Dei», ha aprobado la presente Instrucción y ha ordenado su publicación.
Dado en Roma, en la sede de la Pontificia Comisión Ecclesia Dei, el 30 de abril de 2011, memoria de san Pío V.
William Cardenal Levada, PresidenteMonseñor Guido Pozzo, Secretario
17 comentarios:
No se me ocurre ningún motivo por el que los fieles que sostengan o pertenezcan "a grupos que se manifiesten contrarios a la validez o legitimidad de la santa misa o de los sacramentos celebrados en la forma ordinaria o al Romano Pontífice como Pastor supremo de la Iglesia universal" puedan tener interés en pedir "la celebración en la forma extraordinaria" al clero diocesano.
Tenemos in pectore un comentario al n. 19 de la instrucción. Lo publicaremos en breve.
Excelente explicación.
Respecto al punto 22. no me preocuparía en demasía. No por la "bondad" de los Obispos o sacerdotes en parroquias sino porque Benedicto se ha adelantado a solventar los obstáculos con el punto 16.
Al ser un derecho de los fieles, un párroco tiene que admitir la Misa en su parroquia permitiendo a un sacerdote traído de fuera, le guste o no.
En consecuencia, lo que quiera o no el Obispo queda redundante. Se lo tendrán que buscar o pintarlo en cartón piedra, pero con esta instrucción no se pueden negar a que se celebre esa Misa en cualquier parroquia, lugar de peregrinación o santuario.
Recomendaría que los fieles usaran cuanto antes este derecho (punto 16). No hace falta grupos numerosos o estables.
Es la única forma de enviar un mensaje alto y claro a aquellos que han obstaculizado siempre la forma extraordinaria alegando que "no hay sacerdotes preparados".
Se los van a tener que buscar, si o si, o cuando empiecen a venir fieles con su propio sacerdote.
De lo contrario, las instrucciones son claras: Se eleva a Roma la denuncia con nombre y apellido del Obispo.
Quedarán retratados, que es lo que Benedicto ha deseado con esta instrucción universal.
Ah, ya entiendo! Cuando los documentos dicen lo que pienso yo, es la Iglesia que habla. Cuando dice algo con lo cual yo no estoy de acuerdo, digo que se debe a salidas diplomáticas.
Una instrucción (ley universal) respecto a liturgia no es igual a un documento pastoral.
A ver si aprendemos a distinguir porque las instrucciones (o leyes) no son interpretables sino exhortaciones directas.
Toda ley se interpreta antes de ser aplicada.
La idea, según el card. Kurt Koch, Presidente del Pontificio Consejo para la Unidad de los Cristianos, consiste en "not simply to allow the old and new rites to coexist, but to move toward a 'common rite' that is shaped by the mutual enrichment of the two Mass forms".
http://www.catholicnews.com/data/stories/cns/1101922.htm
Anónimo 15:35
Una vez explicada, la ley se aplica. No es una carta pastoral o recomendación.
Adelantando a los duros de mollera o a la "bondad" de Obispos y párrocos con sus interpretaciones, está la carta de Ecclesia Dei
http://infocatolica.com/blog/buhardilla.php/1105150647-universae-ecclesiae-el-secret
"En la constitución litúrgica se afirma además: “El sacrosanto Concilio, ateniéndose fielmente a la tradición, declara que la Santa Madre Iglesia atribuye igual derecho y honor a todos los ritos legítimamente reconocidos y quiere que en el futuro se conserven y fomenten por todos los medios”
"las dos formas, ordinaria y extraordinaria, de la liturgia romana son un ejemplo de recíproco incremento y enriquecimiento. Quien piensa y actúa en forma contraria socava la unidad del rito romano que debe ser fuertemente salvaguardada, no desarrolla una auténtica actividad pastoral ni una correcta renovación litúrgica, sino que priva a los fieles de su patrimonio y de su herencia, a la que tienen derecho."
Será que Benedicto conoce bien lo cortitos de entendimiento y "bondadosos" que pueden llegar a ser algunos del clero.
Explicada y detallada la Instrucción universal.
Si se necesitara regresar a las cartillas de ortografía y comprensión gramatical de primaria, será mediante los fieles que demandarán su derecho.
La naturaleza de las instrucciones no siempre es fácil de determinar. La palabra tiene un sentido canónico: Las instrucciones, por las cuales se aclaran las prescripciones de las leyes, y se desarrollan y determinan los modos en que ha de realizarse su ejecución, se dirigen a aquellos a quienes compete cuidar que se cumplan las leyes, y les obligan para la ejecución de las mismas (CIC 34). Benedicto XV decretó en 1917 que una de las funciones ordinarias de las sagradas congregaciones era publicar instrucciones para explicar el derecho canónico y procurar su aplicación efectiva. Parece, sin embargo, que algunos documentos, especialmente de la Congregación para la doctrina de la fe (CDF), son instrucciones concernientes a la doctrina, por lo que constituyen una participación en el magisterio ordinario.
Gelfand:
Me parece que en el momento actual –después de la instrucción- hay que decir que se enseña que hay UN rito con DOS formas.
La pregunta es si las diferencias reales son de tal entidad que justifican que se hable de dos ritos. Interrogante que no entra en juicios de valor, y que se hizo, por ejemplo, el fraile Nelson Medina, poco sospechoso de filolefebrismo.
Saludos.
Al 1er anónimo: Imagínese un St. Nicholas du Chardonnet capitaneado por un grupo sedevacantista... Me parece que eso es lo que se quiere evitar.
Además, sin llegar a ese extremo, es posible pensar que, dado que muchos grupos sedevacantistas consideran que las iglesias tradicionales han sido ocupadas por la "Iglesia modernista", podrían querer utilizarlas para sus propios ritos.
Gelfand: ¿Puedes explicarte? ¿A qué te refieres? Quizá no nos dimos a entender correctamente.
Anónimo 17:12:
Para eso ya está la Gendarmerie...
https://lh3.googleusercontent.com/_q-KeV6g4ZHY/TXoo7sRmaKI/AAAAAAAAITE/X3X98LcuV_8/s512/1987_Versailles_Bishop_calls_Police_to_arrest_priest_in_traditional_Mass.jpg
No hace falta ninguna Instrucción sobre la aplicación de una carta apostólica motu proprio.
"Universae Ecclesiae" da la de cal y la de arena. Alberga motivos para el optimismo y para el pesimismo. Quedémonos con la parte positiva; estamos algo mejor que antes de que se publicara esta Instrucción, aunque algunos hubiéramos querido que el documento fuese más contundente.
El n. 28 deroga todos los experimentos que van desde 1962 hasta la promulgación del Novus Ordo. Traducciones parciales del ordinario, canon en voz alta, etc.
Lo que quiero decir es que el documento debe ser tomado en su unidad. Cuando dice que que hay un solo Rito con dos formas o cuando señala la continuidad litúrgica que hay en la Iglesia hasta la reforma de Pablo VI incluida, no hay ninguna redacción extraña. Se repite lo que ha dicho siempre BXVI (ver sino el discurso dado al congreso litúrgico del San Anselmo de hace algunas semanas). Que en la Iglesia, más allá de los problemas litúrgicos que puede haber la continuidad esta garantizada, porque así lo han querido los Papas que son quienen tiene autoridad en la materia. Y que la defensa de la forma antigua no debe ser puesta en oposición con el Novus Ordo. Ni decir que una es superior a la otra (como si dijo InfoCaótica en la entrada correo de un lector del 7 de abril).
PEDRO HISPANO dice a GELFAND: ¡Pues claro que una es superior a la otra! Mire Vd. el texto del Ofertorio de una y de otra, la traducción correcta o no de la fórmula de la Consagración, el hecho de que una ha sido recibida mientras que la otra ha sido fabricada (sin entrar en detalles de quiénes han sido los "fabricantes", que esa es otra), los elogios que de una y nunca de la otra han hecho teólogos protestantes, etc, etc, etc...
Y no sigo porque es muy tarde. Sólo le recuerdo una frase de Chesterton que Vd. debería tener en cuenta: "Al entrar en la iglesia me quito el sombrero pero no la cabeza".
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