viernes, 29 de noviembre de 2013

Vigencia de la bula "Cum ex apostolatus officio"

Hemos visto que la bula de Paulo IV no fue un acto infalible sino una disposición de derecho eclesiástico. Ahora cabe plantear algunas a cuestiones relativas a su vigencia. En entradas posteriores, haremos consideraciones sobre el contenido del documento y su trasfondo dogmático. En esta nos limitamos a su consideración a la luz del derecho eclesiástico.
1. Vigencia de la bula. La situación del Derecho Canónico anterior a 1917 era caótica. Si bien existía un Corpus Iuris Canonici como colección aprobada, la consulta de la misma resultaba absolutamente incómoda, sobre todo a causa de su gigantismo y del diferente valor jurídico de cada una de sus partes. Esta situación de hipertrofia normativa fue resumida por los obispos napolitanos: “la colección concreta de nuestros cánones sería tan pesada, que un camello tendría dificultades para transportarla”. En 1904, Pío X inició la codificación, que fue obra principalmente del cardenal Pietro Gasparri. Acabada la labor en 1917, apareció así el primer código de derecho canónico completo de la Iglesia, lo que constituyó la revisión más radical del derecho eclesiástico jamás realizada. Nunca en la historia un texto legal había asumido el derecho precedente pero dejando a las colecciones anteriores sin vigencia, como sucedió en 1917. A partir de ese momento, las colecciones que se habían acumulado durante siglos pasaron a tener importancia principalmente histórica, aun cuando siguieron siendo fuente subsidiaria del derecho, especialmente interpretativa.
Las leyes de la Iglesia no son eternas: pueden cesar. Las leyes canónicas cesan si son derogadas por una ley posterior. O también pueden resultar abrogadas (derogación no expresa) si una ley posterior modifica totalmente la anterior (reordenando la materia, o estableciendo preceptos contrarios). La codificación de 1917 fue una síntesis normativa de carácter general que se estableció como fuente única y exclusiva de toda la disciplina general con excepción de las materias litúrgicas y concordatarias. Tan radical fue esta exclusividad normativa del Código que durante los trabajos preparatorios se pensó mantener vigentes las leyes tridentinas y sin embargo se optó por no aceptar esta excepción a la exclusividad. Por esta causa, el Código no solamente abroga todas las antiguas leyes contrarias, sino que también abroga todas las leyes disciplinares universales que, sin serle contrarias, no se hallan en el mismo contenidas. Y la bula Cum ex Apostolatus officio, aunque aparece expresamente citada entre las fuentes del Código, fue abrogada por efecto de un reordenamiento de la materia y del establecimiento de preceptos contrarios. Parte de su contenido disciplinar fue incorporado al CIC de 1917, y a la legislación especial posterior, como el material de la demolición de un edificio se emplea en la construcción de uno nuevo.
Se dice que la inclusión de la bula entre las fuentes del CIC probaría su vigencia. Si el argumento fuera válido, debería aplicarse al entero el aparato crítico de la edición oficial del Código, que contenía más de 25000 citas de textos anteriores. Por lo que al tomo que contiene los 2414 cánones del CIC habría que agregar los nueve volúmenes de documentos editados por Gasparri. Resultado: explosión del Código por hipertrofia normativa y consiguiente frustración del fin de la codificación. Otro argumento extravagante, ya confrontado críticamente por Hergenröther, es que el empleo del verbo definir en la bula probaría su índole dogmática y por ello su perpetua vigencia. En el ámbito del derecho civil, se dice que es propio de la doctrina definir y que las leyes se limitan a imperar conductas. Pero tal cosa no vale para el derecho eclesiástico, que contiene muchas definiciones en sus normas (como las de herejía, cisma, delito, etc.). El CIC de 1917 emplea el verbo definir en sentido jurídico, no magisterial, para referirse a diversos actos. Por ejemplo: durante la Sede vacante los poderes del colegio de cardenales y la curia son los que define la const. Vacante Sede Apostolica de san Pío X (c. 241), poderes que bien podrían ser redefinidos por otra constitución posterior; al obispo corresponde definir los estipendios de la Misa (c. 831 §1), por lo que puede haber tantas definiciones de estipendios cuantos obispos definidores; la sentencia debe definir la controversia presentada (c. 1873 § 1, 1), etc. Es claro para cualquier persona que conozca mínimamente el derecho eclesiástico que el término definir tiene diversos significados jurídicos y que no es una palabra mágica que hace funcionar automáticamente el carisma de la infalibilidad ni da vigencia perpetua a lo definido por una norma.
2. ¿Perpetuidad de la bula? El Derecho es una disciplina que emplea términos con significado propio. Uno de esos términos es perpetuo. Muchos se preguntan, por ejemplo, cómo es posible que un condenado a prisión perpetua obtenga la liberación antes de su muerte (por libertad condicional, indulto, conmutación de pena, etc.) si la pena impuesta era perpetua. La respuesta es: porque el Derecho no emplea una noción vulgar de perpetuidad(1).
Algunos creen que la noción canónica de perpetuidad es idéntica a la noción teológica. Así, por ejemplo, en teología se dice que la Iglesia es perpetua porque durará para siempre, hasta la Parusía; por tanto la perpetuidad es absoluta, inmutable en el tiempo. Pero en Derecho eclesiástico(2) se emplea otra noción de perpetuidad. Las leyes pueden ser perpetuas simpliciter (v.g. las leyes divinas), porque su duración no tiene límite temporal, o perpetuas secundum quid (v.g. las leyes eclesiásticas). Esta es una perpetuidad relativa, ya que la ley eclesiástica, como cualquier ley humana, “es eficaz mientras no se deroga” (Portilla).
Francisco Suárez(3) explicó largamente esta noción jurídica de perpetuidad y su diferente realización en el derecho divino y en el derecho humano (civil o eclesiástico). En efecto, enseña el granadino que: “…LA LEY HUMANA NO ES DE TAL FORMA PERPETUA QUE NO PUEDA SER REVOCADA… Acerca de ella damos por supuesto que no es de tal forma perpetua que sea irrevocable, ya que su autor próximo es mudable y así puede cambiarla; él mismo puede faltar, y su sucesor, que tiene igual poder, podrá cambiarla…” (n. 4). Pues “…la ley humana propiamente dicha tiene una triple perpetuidad o estabilidad moral. La primera por parte del que la da: que no desaparece al desaparecer él, ni muere con su muerte. La segunda por parte de los súbditos para quienes se da: que no obliga solamente a los presentes que o han nacido o habitan en el territorio cuando se da la ley, sino también a sus sucesores que nazcan después o vivan allí posteriormente. La tercera por parte de la ley misma: que una vez dada perdura siempre hasta tanto que o sea revocada, o su materia o la causa cambie de tal manera que deje de ser justa.” (n. 7).
En conclusión: las leyes eclesiásticas son perpetuas en el sentido de que son moralmente estables. Su vigencia es continua a menos que la autoridad eclesiástica la modifique. Un papa puede establecer una norma de derecho eclesiástico a perpetuidad, pero esta expresión no significa que no pueda luego él mismo, u otro papa, cambiar esa norma dejándola sin efecto. Todo ello se desprende lógicamente del principio “par in parem potestatem non habet", pues nadie puede propiamente obligar a sus iguales. En efecto, un papa A (par) no puede ejercer el poder y la jurisdicción sobre un papa B (otro par), porque ambos son iguales ante el Derecho. Es así que la bula Cum ex… era una norma de derecho eclesiástico, y por ello perpetua secundum quid, pero no perpetua simpliciter como la ley divina. Por tanto, era una norma intrínsecamente reformable y de hecho fue reformada por los sucesores de Paulo IV.
Post scriptum. No pudimos encontrar en los escritos sedevacantistas ninguna cita de canonistas que avalen la vigencia de la bula de Paulo IV posterior al CIC de 1917. Tampoco hallamos nada por nuestra cuenta cuando terminamos de redactar la entrada. No es para sorprenderse, ya que la cuestión está resuelta al menos desde la constitución Vacante de San Pío X y la entrada en vigencia del CIC de 1917 (c. 6); y es raro que los autores se ocupen de cuestiones extravagantes. Terminada la elaboración de esta entrada, nos encontramos con la cita de un canonista que refuerza la conclusión: 
La aptitud para ser elegido Romano Pontífice. (…) La constitución Vacante de Pío X ha revocado la nulidad, antes establecida por un decreto de Julio II, de la elección simoníaca (§ 79); la incapacidad establecida por Paulo IV contra los acusados de herejía no prevaleció (8)...”
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(8) Cfr. PASTOR, vol. VI, pág. 509 y ss; vol. VII. pág. 23 y sig. La disposición de Paulo IV tenía el designio evidente de impedir una elección eventual del card. Morone, que no le era afecto.” (Cfr. Caviglioli, Juan. Derecho canónico. Vol. I. Madrid: Revista de derecho privado, 1946. Página 320).


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(1) En latín perpetŭus se traduce como perpetuo, no interrumpido, continuado, entero, no partido, general, universal (Cfr. Machi, L. Diccionario de la lengua latina, 4ª ed., Editorial Don Bosco, Bs. As., 1951, p. 422). De acuerdo con el DRAE perpeuto significa: 1. adj. Que dura y permanece para siempre. 2. adj. Dicho de ciertos cargos, ya se obtengan por herencia, ya por elección: vitalicios (que duran hasta el fin de la vida). 3. adj. Dicho de ciertos cargos o puestos: Que no están sujetos a reelección. 
(2)  No consideramos en esta entrada al denominado derecho litúrgico

(3) De legibus, Libro I, capítulo X. Citamos la traducción del Instituto de estudios políticos, Madrid, 1967.

jueves, 28 de noviembre de 2013

John Salza: Los errores del sedevacantismo y el derecho eclesiástico


Publicamos hoy la traducción del artículo de John Salza, Los errores del sedevacantismo y el derecho eclesiástico. El trabajo es claro y didáctico, sin demasiados tecnicismos legales. Enfoca el tema a la luz del CIC de 1917 y la legislación especial relativa a la elección del Romano Pontífice anterior al Vaticano II. En un ejercicio de simulación jurídica el autor aplica la bula de Paulo IV como si estuviera vigente y la combina con el CIC. 

Sobre la vigencia de la bula Cum ex apostolatus officio, y  partes de su contenido, ampliaremos en entradas posteriores, porque el tema merece mejores explicaciones. Además, como el trabajo de Salza no es exhaustivo, y enfoca el problema desde una perspectiva más canónica que teológica, dejaremos para otra entrada la consideración del caso de herejía antecedente como incapacidad de derecho divino-positivo para la elección pontificia, con independencia de cualquier disposición del derecho eclesiástico. Es el trasfondo dogmático de la bula de Paulo IV.
El artículo de Salza, a pesar de sus limitaciones, insinúa un defecto en el modo de argumentar de algunos sedevacantistas: hay cuestiones sobre las que el Derecho divino está indeterminado, y por tanto necesitado de precisión y adición por parte del Derecho eclesiástico; además, en la Iglesia, su aplicación a los casos concretos corresponde a la autoridad. 
En resumen, el trabajo puede ser útil como introducción simple para algunos lectores y prescindible para otros.



miércoles, 27 de noviembre de 2013

Naturaleza de la bula "Cum ex apostolatus officio"



¿La bula Cum ex apostolatus officio contiene definición infalible? Algunos sedevacantistas lo afirman con toda seguridad.
Sin embargo, en un principio, nos pareció raro que ninguno de los más de veinte libros que consultamos la considere infalible. Algo muy llamativo, pues se trata de obras que indican expresamente la infalibilidad de muchos actos pontificios, pero que nada dicen de un documento que habría fijado definitivamente las condiciones para la elección válida del Papa.
Nada nuevo bajo el sol. Investigando un poco más, encontramos que la tesis que hace un acto infalible de la bula Cum ex apostolatus officio se usó en el siglo XIX por parte de los veterocatólicos, que rechazaron el dogma de la infalibilidad del Vaticano I.
Ofrecemos en esta entrada algunas traducciones de autores probados (por la autoridad que se les reconocía en su tiempo) y de otros de menor peso (pero no exentos de interés histórico). Contra la pretensión de sacar definiciones infalibles como un mago extrae conejos de una galera es sabio el criterio canónico de no presumir la infalibilidad. 

 Joseph Fessler fue uno de los miembros más eminentes del episcopado austríaco del siglo XIX. Desde 1852, Fessler había sido profesor de Derecho Canónico y de Historia de la Iglesia en la Universidad de Viena. Siendo obispo auxiliar de Brixen (1862) y obispo de St. Pölten (1865), había tenido algunos encuentros personales con el papa Pío IX, que le mostró simpatía y respeto. Destacó, además, como político eclesiástico en la fase terminal del concordato entre la Santa Sede y su país. Fue nombrado Secretario del concilio Vaticano I, designación muy bien recibida en medios católicos alemanes, franceses, ingleses e italianos. Fessler publicó varias obras significativas. Dos libros suyos alcanzaron máxima importancia: La infalibilidad verdadera y falsa de los Papas y El Concilio Vaticano: su significado externo y su desarrollo interno. Ambas publicaciones eran una respuesta a una candente polémica, suscitada por el profesor de Derecho Canónico de Praga, Johann Friedrich von Schulte, quien rechazó el Vaticano I y sus conclusiones. De hecho, Schulte se acercó cada vez más a Ignaz von Döllinger, hasta llegar a formar con él la cabeza ideológica de los vetero-católicos. Su libro La infalibilidad verdadera y falsa de los papas, en respuesta al Dr. Schulte, publicado en alemán, fue prontamente traducido a varios idiomas. El papa Pío IX no sólo aprobó el escrito de Fessler, sino que ordenó realizar una traducción al italiano e incluso escribió un Breve de puño y letra elogiando al obispo por su  labor. En la polémica con Schulte, Fessler trató de precisar la definición de la infalibilidad pontificia y sus límites. En algunas páginas de su libro, el obispo confronta el error de Schulte, consistente en  dogmatizar la bula Cum ex aspostolatus officio de Paulo IV. Ofrecemos la traducción de unos fragmentos de la obra Fessler (La vraie et la fausse infaillibilité des Papes, Paris, Plon, 1873), realizada por un lector de nuestra bitácora. 
...Me permito citar el siguiente pasaje, extraído de la misma bula [Cum ex apostolatus officio]: «Habita super his cum venerabilibus fratribus nostris S. R. E. Cardinalibus deliberatione matura, de eorum consilio, et unanimi assensu omnes, et singulas excommunicationis, suspensionis, et interdicti, ac privationis, et quasvis alias sententias, censuras, et poenas a quibusvis Romanis Pontificibus Praedecessoribus nostris, aut pro talibus habitis, etiam per eorum literas extravagantes, seu sacris Conciliis ab Ecclesia Dei receptis, vel Sanctorum Patrum decretis, et statutis, aut sacris Canonibus, ac Constitutionibus, et Ordinationibus Apostolicis contra haereticos, aut schismaticos quomodolibet latas, et promulgatas, Apostolica auctoritate approbamus, et innovamus», etc.
Las expresiones resaltadas en este pasaje de la bula en cuestión forman, en la página 105 de mi escrito, el título de la bula, cosa que cada uno puede verificar fácilmente y convencerse por una simple aproximación a los dos textos. Tal es el estado de la cuestión…
La materia de esta bula se relaciona con la moral si es que… se desea introducir las leyes penales dentro de la moral… No sé si ésta es la opinión de mi adversario; pero algo que yo sé es que las definiciones infalibles de fide vel moribus, de las que trata la constitución del concilio Vaticano [I], no incluyen las simples leyes penales. Ahora bien, la bula de Paulo IV no es más que una ley penal y no una definición dogmática. Cuando el crítico quiera tomarse el trabajo de echar un vistazo a las antiguas leyes romanas y a las leyes posteriores de los emperadores contra los herejes, verá de dónde han sido extractadas estas disposiciones penales, si es que no son ofensivas para sus ojos las que se encuentran en la bula de Paulo IV.
 [Traducido del prefacio ps. 13 y ss.]
El  Dr. Schulte cita a continuación otra bula del Papa Paulo IV, del año 1559, bula que lleva con razón, dentro de la colección de bulas pontificias, el título de Renovación de las antiguas censuras y penas contra los herejes y cismáticos con la adición de nuevas penas, etc. Este título, que permite conocer muy exactamente el contenido de la bula, basta por sí mismo para mostrar al lector que este decreto pontificio no es una definición en materia de fe ni, por tanto, una definición ex cathedra. Cosa que el Dr. Schulte sostiene de la manera más formal. Dice (p. 34): «La bula está dirigida a la Iglesia universal; firmada por los cardenales; por consiguiente, en la forma más solemne; por lo que ha sido ciertamente promulgada ex cathedra». Cuesta creer a los propios ojos cuando se ve presentar con una seguridad tan firme afirmaciones notoriamente erróneas. Lamento en verdad que el Dr. Schulte muestre de tal manera el flanco débil a la crítica de cualquiera que conozca un poco la materia. Es absolutamente cierto, a pesar de lo que él dice, que esta bula no es una definición de fe, una decisión doctrinal, un juicio ex cathedra. Esta es, evidentemente, un acto proveniente del supremo poder legislativo y penal de los papas, pero no de su suprema autoridad doctrinal. Sería abusar de la paciencia del lector tratar de demostrar aquí extensamente lo que surge de cada línea. ¿A quién se le ha ocurrido, antes del Dr. Schulte, afirmar que los papas son infalibles en el dominio del derecho penal?
El  Dr. Schulte encuentra en esa bula diversas cosas «curiosas», «muy curiosas» y «de lo más curiosas», así como cosas absolutamente «inconcebibles» (pp. 34-35). También yo encuentro en las reflexiones del Dr. Schulte  algunas cosas «muy curiosas» y otra también «inconcebible»: que en su condición de canonista, no haya comprendido del todo el preámbulo de la bula en cuestión, ni el sentido de un pasaje que se encuentra más adelante (§ 6). Éste es un grave reproche, por lo que es mi deber justificarlo. Solicito al lector, por tanto, un poco de paciencia.
El  Dr. Schulte encuentra por demás curioso que en esta bula «la elección de un hereje como papa sea de antemano inválida y declarada nula y carente de validez»; y lo que es más, «que el Papa, y con él todo el colegio cardenalicio, admitan la posibilidad de que un Pontífice infalible pueda llegar a estar convencido de haberse apartado de la fe».
Para entender bien esta cuestión, las observaciones siguientes pueden ser útiles. Se representa aquí como posible (aunque muy inverosímil) el caso de un hombre que, unido a una doctrina herética, fuera electo Papa; se supone que, una vez alcanzado el trono pontificio, este hombre mantiene en privado la doctrina herética o la manifiesta en conversaciones, pero que no la enseña a la Iglesia universal en una decisión de su magisterio supremo (ex cathedra). Una decisión tal no se producirá. Dios, por medio de su asistencia especial, preservará siempre al Papa y a la Iglesia.
Entonces, si la persona elegida Papa adhirió a una doctrina herética, pero sin declararla formalmente doctrina de fe católica y sin prescribirla a la Iglesia universal, este sería el caso previsto por la bula citada (§ 6); para el cual Paulo IV toma precauciones cuando considera el supuesto de la elección de un hombre de tales características y la declara nula y sin efecto. Es uno de los casos que los teólogos tienen en vista cuando dicen que el Papa puede errar como persona privada (homo privatus) en una cuestión de fe; pues se lo considera sólo como hombre, con su opinión puramente humana sobre una doctrina de fe. Pero no sabría equivocarse toda vez que en cuanto Papa, doctor supremo de la Iglesia católica, en virtud de la asistencia especial que Dios le ha prometido y garantizado, define solemnemente la doctrina revelada por Dios y ordena a la Iglesia que la abrace fielmente. Hay aquí dos modos distintos de actividad de una misma persona: la manera ordinaria de pensar y de querer las cosas, y la decisión doctrinal solemne dirigida a la Iglesia universal; ello es evidente. Quisiera esclarecer la cuestión comparando al Papa con un juez que debe decidir un asunto litigioso. Tal juez puede tener su opinión y manifestarla fuera del tribunal; y esa opinión puede ser muy distinta de la sentencia. Y sin embargo, no es decisivo para la resolución del asunto litigioso más que el juicio que pronuncia en su tribunal, juicio que por otra parte ciertamente no es infalible. Vemos claramente -por este ejemplo- que puede diferenciarse perfectamente en un individuo investido de una función pública sus opiniones y palabras como hombre y sus decisiones y actos como magistrado.
Después de esta explicación que creo clara, comprenderemos más fácilmente las palabras del preámbulo de esta bula, donde el Papa expresa que sería peligroso que un Pontífice, incluso en su vida privada, fuera partidario de una herejía; y que este hecho podría traer complicaciones graves, ya que la misma persona, considerada como persona privada, sería culpable de herejía, y, como consecuencia, caería bajo las leyes penales promulgadas contra los herejes, mientras que en calidad de Papa no tendría nadie por encima para juzgarlo [Nota al pie de página: La cuestión de saber an Papa, si in heresim incidit (como homo privatus), deponi possit?, ha sido resuelta desde tiempos antiguos de diversos modos. El preámbulo de la bula en cuestión indica la solución en el sentido del Papa Paulo IV: aquí el punto capital es el significado verdadero que hay que dar a la palabra redargui.].
[Traducido de las ps. 105 y ss.]
Las leyes pontificias no tienen únicamente y siempre como punto de partida y fundamento la doctrina divina, sino que a menudo también se basan en el punto de vista jurídico humano, tal como existe en la época en que han sido hechas, o bien en las consideraciones que la sabiduría humana ha podido sugerir respecto de ciertas medidas a tomar en determinadas circunstancias. Se ve aquí hasta dónde se llegaría si se estuviese obligado a admitir siempre como definiciones doctrinales, infalibles e irreformables, los principios que cada individuo pretendiera encontrar en las leyes pontificias.
[Traducido de la p. 175]
Ludwig Von Pastor, considerado uno de los mejores historiadores modernos. Su obra más famosa, la Historia de los Papas (40 tomos) es punto de referencia obligada para cuestiones de historia de la Iglesia. Para que se entienda mejor lo que sigue, recordemos que Janus es un seudónimo empleado por Döllinger (excomulgado por negar el dogma de la infalibilidad). Von Pastor dice respecto de la bula:
 “…En las luchas que hubo antes y después de la declaración de la infalibilidad pontificia, los adversarios de esta doctrina, sobre todo Döllinger (Janus, 405 s.), quisieron atribuir a esta bula de Paulo IV un carácter dogmático y ex cátedra. Con todo, no puede absolutamente decirse que tenga dicho carácter. El exordio de la bula expone sólo motivos sobre el poder pontificio. Pero los motivos de la decisión en sí nunca se consideran como normas propiamente dichas aun en concilios generales, sino sólo la misma decisión. En el documento presente la sustancia y lo principal está contenido en las sanciones penales; encuéntrase ciertamente en la bula la palabra definimos, pero esta expresión se halla también en documentos no dogmáticos; v. Hergenrother, La Iglesia y el Estado, 767, donde se demuestra clarísimamente, que aquí no se trata de una decisión dogmática, sino de un acto disciplinar. También el autor de la crítica de la Historia eclesiástica de Kraus hace resaltar en las Hojas Histórico-políticas, CII, 352 s., que el descubrimiento del partido de Janus, de que la bula quiso sancionar los principios romanos sobre la relación de entrambas potestades, es enteramente falso, pues este documento ninguna otra cosa contiene que simples prescripciones disciplinares, que se dieron para la defensa de la fe católica y del orden público contra sus quebrantadores, en la suposición del derecho público hasta entonces subsistente. Efecto del error de Dollinger es la opinión de Hugo Koch…” (Von Pastor, L. Historia de los papas: en la época de la reforma y restauración católica. Gustavo Gili editor, Barcelona, 1927, Vol. XIV, p. 261).
Joseph Hergenröther (1824-1890), historiador de la Iglesia y canonista, primer cardenal prefecto de los archivos vaticanos, destacan sus obras por el manejo directo y riguroso de las fuentes. Merece especial mención la refutación de Döllinger (=Janus).  Dice:
 “¡Qué! ¡Otra vez con las bulas papales! De estas, seguramente hemos tenido una inundación y Janus ha desviado nuestro gusto por ellas. Veamos sólo lo que él percibe de la bula de Paulo IV, Cum ex Apostolatus officio (p. 382). Esta bula fue promulgada en una época en que en todos los países -incluso en aquellos bajo influencia española- el catolicismo estaba gravemente amenazado, y tenía que defenderse a sí mismo con la mayor severidad. Su fin inmediato fue renovar las antiguas sanciones eclesiásticas contra cismáticos y herejes. Descansaba enteramente sobre el principio de derecho público, en ese entonces con vigencia general en los países católicos, en virtud del cual los herejes y cismáticos eran considerados como culpables de los crímenes más graves y por ende incapaces para desempeñar oficios públicos, así como funciones de gobierno; y este decreto penal afectaba a los eclesiásticos más altos, así como a los funcionarios seculares más elevados, incluso a los mismos reyes y emperadores...
Además, esta bula de ningún modo puede considerarse como dogmática o ex cathedra; es una mera norma penal, fundada en un principio en esa época prevalente en la jurisprudencia eclesiástica y secular…” (Hergenröther, J. Anti-Janus: an historico-theological criticism of the work entitled "The pope and the Council," by Janus. W.B. Kelly, Dublin, 1870, ps. 256-257).
 “También se apela a la Bula de Paulo IV, Cum ex apostolatus officio, del 15 de febrero de 1559, a la que nuestros adversarios desean adjudicar el carácter de una decisión dogmática ex cathedra, diciendo que si esta Bula no es un decreto doctrinal universalmente vinculante (en el punto máximo de la autoridad papal), ningún decreto papal puede presumirse tal. Pero ninguno de los exponentes de la teología dogmática, sin embargo, ha descubierto este carácter en la Bula, que ha sido universalmente considerada como proveniente de la potestad punitiva espiritual, y no una decisión de la autoridad doctrinal. Vemos que las tácticas de los enemigos de la Iglesia se han invertido: antiguamente, jansenistas y defensores de la asamblea francesa negaron que la Bula Unigenitus fuera dogmática, contra todos los teólogos católicos que la consideraron de tal carácter; ahora, los partidarios de Janus y los juristas contrarios al Concilio Vaticano [I] sostienen que la bula de Paulo IV es dogmática, contra todos los teólogos católicos que lo niegan. En verdad, ni la forma de expresión de esta última bula, ni su contenido como totalidad, ni las reglas universalmente aceptadas por los teólogos, permiten considerarla como una decisión dogmática.” (Hergenröther, J. The Catholic Church and the Christian State. Burns & Oates, London, 1876, Vol. I, p. 41).
Justin Fevre (1829-1907), protonotario apostólico, erudito historiador de la Iglesia, escritor prolífico, polemista antiliberal y ultramontano:
“En el transcurso de su polémica contra la infalibilidad, el P. Gratry invoca una bula de Paulo IV, perfectamente ajena a la cuestión…
A. de Margerie, reprocha al Padre Gratry...
1. Haber hecho una batalla equivocada a favor de la causa por la que combate, al servirse de un acto de gobierno [la bula Cum ex apostolatus officio], evidentemente fuera de las condiciones de la infalibilidad, para amotinar los terrores insensatos de muchos hombres de nuestro tiempo en contra de la infalibilidad…” (Fèvre, J. Histoire apologétique de la papauté. Vivès Edition, Paris, 1882, Tomo VII, p.275).
Amédée de Margerie (1825-1905), filósofo católico, profesor en las facultades de Nancy y Lille, publicó estudios monográficos y biografías históricas:
 “¡Qué! Mi reverendo padre, le viene al pensamiento que la bula de Paulo IV no puede ser ex cathedra; Ud. dice: No discuto la cuestión de si la bula lo es o no; y, no sabiendo con seguridad si lo es, ¡Ud. arguye en base a esa bula en contra de la infalibilidad con la misma seguridad que si hubiera establecido demostrativamente que lo es! Ud. sabe, por el testimonio unánime de los doctores de la escuela ultramontana, es decir por el testimonio de casi toda la Iglesia, que la doctrina de la infalibilidad no afirma más que la infalibilidad del Papa cuando enseña ex cathedra; y Ud. alega contra la infalibilidad, como argumento final y decisivo, ¡un acto que, por su propia confesión, no puede ser ex cathedra!
Y usted no se detiene por esta doble consideración, lógica y moral: en primer lugar, porque su razonamiento no concluye; y, en segundo, nos hace correr el peligro cierto de una calumnia hacia una escuela a la que Ud. acusa de aceptar obligatoriamente, como revestido del carácter infalible, un acto que, según Ud., es detestable y que, también según Ud., no puede tener ese carácter.
Lógicamente, su razonamiento es este:
El acto de Paulo IV no puede ser ex cathedra.
Ahora bien, ese acto es detestable.
Así pues, ciertamente, el Papa, hablando ex cathedra, puede realizar actos detestables; por tanto, el Papa no es infalible.
Moralmente, es el siguiente:
El acto de Paulo IV no puede estar bajo las condiciones que obligan a mis adversarios a aprobarlo en nombre de sus principios.
Ahora bien, ese acto es detestable.
Por tanto, declaro con certeza que mis adversarios están obligados en virtud de sus principios a aprobar actos detestables.
El valor moral de su argumentación es precisamente igual a su valor lógico.
(Margerie, A. L'Infaillibilité. Troisième lettre au R. P. Gratry. Ed. C. Douniol, Paris, 1870, pp. 80-82)


martes, 26 de noviembre de 2013

Introducción a la bula "Cum ex apostolatus officio"

Hay una corriente sedevacantista que, a diferencia de la antes expuesta, considera que los papas están a tal punto “blindados” por el Espíritu Santo que no pueden errar en materia de fe y costumbres, no sólo en su docencia ex cathedra, sino tampoco en su magisterio cotidiano y -para algunos de sus integrantes- ni siquiera cuando enseñan como doctores privados. Por tanto, si se verificase algún error en un pontífice, la única explicación posible sería que en realidad no es verdadero papa, sino un usurpador que nunca recibió válidamente el pontificado, porque era no católico antes de su elección. Es decir que para esta corriente sedevacantista la causa de la vacancia actual de la Sede es antecedente a la elección, y se funda en una incapacidad del sujeto elegido. Vemos, pues, dos diferencias con la corriente ya explicada: infalibilidad hipertrofiada e inhabilidad anterior a la elección que causa su nulidad.
Se afirma por esta corriente que quien no es miembro de la Iglesia no puede llegar a ser su cabeza. Ahora, ¿quiénes son miembros de la Iglesia? Aquí es necesario ejercitar los hábitos del pensamiento riguroso, porque si uno se queda con la exposición simplificada de los catecismos o el esquematismo de algunos manuales, caerá muy fácilmente en confusión o perplejidad. La respuesta depende de dos definiciones: Iglesia y miembro. Son nociones análogas que tienen diversos significados. El punto de partida puede ser, por ejemplo, la noción de Iglesia como sociedad visible y jurídica o la noción de Iglesia como Cuerpo Místico de Cristo. Así, por ejemplo, un hereje o cismático oculto es miembro de la Iglesia en el primer sentido pero no lo es en el segundo. Una consulta a los manuales (1) de teología muestra que el término miembro también admite múltiples y variadas divisiones (miembros en sentido estricto y en sentido amplio, visibles e invisibles, de Cristo o de la Iglesia, in re e in voto, perfectos e imperfectos, totales o parciales, íntegros o no íntegros, en acto o en potencia, del cuerpo o del alma, etc.), sobre las que no hay uniformidad entre los teólogos. Los canonistas emplean los mismos términos, pero no siempre con idéntico significado que los teólogos, y agregan otras nociones complementarias (persona, súbdito, personalidad constitucional y activa, etc.). Se debe tener en cuenta esta pluralidad de significados, no para eludir el debate sobre del punto doliente planteado por los sedevacantistas, sino para prevenirse de los efectos del univocismo, las citas sesgadas, la confusión de teología con derecho canónico, etc.
A pesar de las dificultades señaladas, hay dos verdades indudables a considerar desde el inicio de la reflexión, una de carácter dogmático y otra experimental: todos los hombres están llamados a formar parte de la Iglesia (verdad revelada); no todos los hombres han entrado de hecho o permanecen dentro de la Iglesia (verdad de experiencia). De estas dos verdades se sigue, por vía de reflexión teológica (2) y canónica (3), el estudio de si son miembros de la Ecclesia, y en qué sentido, distintos sujetos (infieles, catecúmenos, apóstatas, herejes, cismáticos, etc.) en diversas situaciones (materiales, formales, ocultos, notorios, etc.). 
Desde ya debemos destacar que estamos tratando una cuestión de orden externo y visible, que afecta la validez de la elección del Romano Pontífice. No es una cuestión teológica meramente especulativa, sino que también implica nociones jurídicas.
Para precisar más la cuestión en debate, lo que se debe determinar es qué vinculación con la Iglesia se requiere como mínimo necesario para que la elección de un papa sea válida y el elegido pueda recibir la jurisdicción pontificia.
Los sedevacantistas que adhieren a esta corriente se basan en la bula de Paulo IV Cum ex apostolatus officio (1559). La primera dificultad para quien se encuentra por primera vez con esta bula es la existencia de traducciones deficientes. Pero la dificultad es superable mediante el recurso a las fuentes y a una buena traducción. La segunda dificultad consiste determinar la naturaleza de bula. Luego, hay que estudiar si la bula está en vigencia y, por último, analizar los problemas que plantea su contenido a la luz del Ius divinum. A todo esto dedicaremos varias entradas en los próximos días.

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(1) En la nota 24 del libro se cita una amplia bibliografía sobre los debates doctrinales anteriores al Vaticano II relativos al concepto de miembro de la Iglesia. Una buena parte de los autores citados se inspira en Salaverri.

(2) Puede verse un panorama introductorio en el siguiente cuadro de Charles Journet. En todo este tema es de capital importancia, además, recordar que las nociones de cabeza, cuerpo y miembros, se predican de la Iglesia en sentido análogo; que la Iglesia no es un todo substancial; y que el papa es cabeza de un cuerpo moral no físico.

(3) El siguiente artículo de Corral expone el tema en su aspecto canónico pero sin descuidar el dato teológico.

sábado, 23 de noviembre de 2013

Balance


Ya hemos explicado que la cuestión del papa hereje es en sí misma opinable y de hecho está discutida, con diversidad de opiniones y matices. Porque no hay definición magisterial que afirme que el papa puede caer en herejía, ni condena de la contraria. Tampoco la Iglesia ha prohibido debatir al respecto. Por tanto, el estatuto epistémico de la cuestión debiera disuadirnos de la tentación racionalista de encontrarle una solución con un grado de certeza especulativa que, de hecho, es imposible mientras la Iglesia no se pronuncie.
En la primera entrada procuramos hacer una introducción al tema de la manera más didáctica posible. En entradas siguientes, hemos intentado ofrecer materiales para la profundización. En todas, indicamos qué opinión nos parece la mejor, sin dogmatizar indebidamente.
La teología y el derecho canónico son ciencias con exigencias metódicas propias. En principio, quien no las ha estudiado sistemáticamente, ni posee un título académico, debe tener conciencia en todo momento de sus propias limitaciones. No es malo ser un amateur; lo malo es ser amateur y creerse un profesional.
En materias que la Iglesia deja a la libre discusión es posible que existan diversas opiniones. Pero no todas las opiniones tienen el mismo valor. Porque existen opiniones autorizadas, que son las que provienen de quienes tienen alguna clase de autoridad. Así, la opinión de un teólogo tiene mayor peso que la de un catequista, porque es una opinión autorizada. Y también existen las opiniones simples, no autorizadas, que tienen menor peso. No obstante, además del peso, que es extrínseco, las opiniones –sean autorizadas o simples- pueden juzgarse por el valor de los argumentos que emplean. Y así podría suceder algunas veces que la opinión de un catequista tuviera mejores fundamentos que la de un teólogo.
Al enfocar este tema del papa hereje en relación con el sedevacantismo nos hemos limitado a divulgar opiniones autorizadas y hacer algunos desarrollos lógicos de lo que está implícito en tales opiniones, siguiendo a autores probados, cosa que cualquiera puede verificar. Nos parece que en estos temas sobreabundan las opiniones simples mal fundamentadas. De estas últimas, hemos tenido varias muestras en comentarios no publicados. ¿Por qué no publicamos esos comentarios? Cuando una persona emite una opinión simple, y en su fundamentación se puede observar que no es capaz de interpretar un texto de mediana complejidad, al que le otorga un sentido contrario a su letra, y a la mente de su autor; que lo lee contrariando la interpretación concorde de numerosos autores serios, anteriores a la controversia sedevacantista, y por ello neutrales; cuando se puede ver, además, que esa persona comete gruesos errores de método en la disciplina sobre la que habla; y cuando, por último, denota que no maneja conceptos fundamentales necesarios para interpretar el texto que cita; en ese caso, no tomamos en cuenta su opinión. No negamos que en el conjunto de la opinión pueda haber elementos verdaderos, pero como esos elementos ya se mencionaron en la exposición de opiniones autorizadas o en comentarios publicados, no agregan al debate más que reiteración o confusión.
Con esta entrada damos por concluido el tema del papa herético. Dejamos en un estante de scribd dos antologías de textos de diversos autores que nos parece reafirman el carácter opinable de la materia. Juzgue el lector en base a las antologías el valor que puede darse a opiniones que un comentador ha calificado acertadamente como "montaraces", y que a nuestro juicio son a la teología y el derecho canónico lo que la Sociedad de la tierra plana es a la cosmología. 

Primera antología, aquí.

Segunda antología, aquí.

P.S.: el autor de la primera antología es un lector de nuestra bitácora a quien agradecemos muchísimo que nos la haya enviado para su difusión.


martes, 19 de noviembre de 2013

Una profanación y sus repulsivos pormenores


Un artículo para debatir. Otra visión sobre los mismos hechos aquí.

UNA PROFANACIÓN Y SUS REPULSIVOS PORMENORES
Por Cosme Beccar Varela.
Considerando la publicidad que se le ha dado al acto realizado en la Catedral de Buenos Aires esta semana, no puedo evitar referirme al caso, tan clara, concisa y contundentemente como me sea posible.
1) Lo que hizo Mons. Poli en la Catedral, con la presencia aquiescente del Nuncio de Su Santidad, es decir, una ceremonia ecuménica con rabinos y pastores protestantes, es lisa y llanamente una profanación del lugar santo.
Una iglesia católica es un lugar consagrado en el cual se guarda el Santísimo Sacramento. No puede dedicarse a otra cosa que al culto legítimo del verdadero Dios. Lo que hicieron, presidido por Mons. Poli, Arzobispo de Buenos Aires, flanqueado por rabinos y pastores protestantes, es repudiable, independientemente de la intención que tuvieran. Y la conformidad del Nuncio, sentado en primera fila, es aberrante.
2) Si querían rezar por las víctimas del nazismo, podrían haber dicho una misa sin aditamentos judaicos y no sólo por las víctimas judías de Hitler sino también por los miles de católicos asesinados por ese malvado, entre los cuales recuerdo a los jóvenes héroes que editaban una hoja contra el nazismo llamada "Die weise Rose" ("La rosa blanca") condenados a muerte por jueces serviles y prevaricadores, muy semejantes a los que hoy tenemos en este país.
Podrían haber rezado también por los miles de católicos asesinados por los musulmanes en los países que dominan. El caso más reciente es el de los católicos quemados vivos por musulmanes en Nigeria, cuyo horrendo "video" publiqué en el nro. 4514 de la sección "Correo del Lector" del 14 de Noviembre de este año.
No. Prefirieron adular al judaísmo inventando esa despreciable parodia en el interior mismo de la Catedral de Buenos Aires. Con lo cual, las desgraciadas víctimas de Hitler se vieron privadas del mérito infinito de una misa católica que sirviera de alivio a las penas del Purgatorio que sufren los que en él se encuentren. Si ellos hubieran podido opinar desde su lugar de reparación, hubieran votado unánimemente por la misa católica y el rechazo de la pantomima que organizó el indigno Arzobispo de Buenos Aires.  
3) No les importó, que a pocos metros de esa siniestra payasada, estaba Dios mismo oculto bajo las apariencias del pan en la Sagrada Eucaristía guardada en el Sagrario. El divino Redentor tuvo que sufrir la afrenta de ver campantes y triunfantes en Su iglesia a los descendientes de sus asesinos, asistidos por los descendientes de judas iscariote.
4) Los católicos debemos rezar por las víctimas del nazismo, pero también por las del comunismo y las del islamismo, por las cuales no nos consta que el Arzobispo de Buenos Aires haya organizado ceremonia alguna. Está claro que no merece el cargo que ostenta, aunque debamos acatarlo en cuanto no contradiga la fe católica.
5) Hubo un grupo de fieles católicos que estuvieron en la Catedral rezando el Rosario en reparación de la enormidad que allí se estaba cometiendo. Fueron valientes pero imprudentes, sobre todo un señor maduro que se presentó con una boina roja en la cabeza -sabiendo que los hombres no deben estar cubiertos dentro de una iglesia-. Los jóvenes, casi niños, que rezaban el Rosario son dignos de la mayor admiración pues no podían advertir la imprudencia a la que habían sido llevados. Sin querer, dieron ocasión a la prensa anticatólica en su totalidad, de insultar y ridiculizar al catolicismo y de tergiversar el significado del acto de reparación.
Quienes los invitaron a realizar ese acto heroico, gente de más edad y hasta un sacerdote, debieron saber que el poder eclesiástico lo tienen estos enemigos, como el Arzobispo Poli, y que era imposible impedir que consumaran su crimen. Ellos tienen un poder análogo al que tenían Anás y Caifás sobre Nuestro Señor Jesucristo para entregarlo al juez inicuo y prevaricador que lo condenó a muerte, a sabiendas de que era inocente.
Cuando San Pedro, en el Huerto de los Olivos sacó la espada para defender al Salvador contra las huestes de los sacerdotes apóstatas, Él le mandó envainarla, no porque estuviera mal defenderlo, sino porque debía dejar que los judíos acabarán su deicidio y de esa manera se cumpliera la obra de nuestra Redención.
En este caso ocurrió algo semejante. Los buenos católicos que valientemente fueron a rezar el Rosario, no pudieron impedir que la profanación se cometiera ni tampoco que la prensa se hiciera una fiesta negra con su difamación.
Unidos, los sacerdotes infieles, los rabinos, los pastores protestantes y los representantes del poder temporal que allí estaban, los agredieron (incluyendo un neo-judas iscariote con "kipá" que abrazó hipócritamente al sacerdote que rezaba el Rosario, como un siniestro remedo del beso en el Huerto) sin que ellos pudieran defenderse porque ni siquiera tenían la espada que tenía San Pedro.
El más repulsivo de los agresores fue ese servil adulón de lo "políticamente correcto" que se llama Eduardo Amadeo. Insultó gratuitamente a los humildes reparadores gritándoles: "¡Nazis miserables!". Este individuo, digno del más encendido de los repudios, que imita la figura de Jorge VI de Inglaterra y la de Nicolás II de Rusia con su amanerada barba, que finge ser un aristócrata cuando no es más que un don nadie y peronista logrero que milita contra todas las jerarquías naturales, no por convicción sino por afán de lucro, se permitió insultar a los que rezaban el Rosario, sabiendo que la prensa registraba su bajeza. Esa propaganda fueron los 30 denarios de su traición, como los de judas iscariote.
El diputado aparece también en el "video" que filmaron los buenos católicos y así pude ver su degradante "show" de sumisión al "Pensamiento Único". Allí quedó registrada su bajeza incalificable, su cobardía (porque sabía muy bien que nadie le respondería con la contundencia que se merecía) y queda grabada ad perpetuam rei memoriam.
Resumiendo: aquello fue un "show" blasfemo con diversos actores, desde el Nuncio y el Arzobispo, hasta la cucaracha diputeril mencionada.
¡Bien por los jóvenes valientes que rezaban el Rosario!  Mal para los mayores que no supieron discernir la situación en que se ponían.  El Rosario valía igual rezado en la puerta de la Catedral o en otra iglesia o en su casa. Hubieran dejado que dentro de la Catedral “los muertos enterraran a los muertos”.... No podían evitarlo.
Fuente:
http://www.labotellaalmar.com/paginadeldia.php

lunes, 18 de noviembre de 2013

Infalibilidad hipertrofiada


Hemos dedicado varias entradas anteriores a las distintas facetas de la hipertrofia de la infalibilidad. La extensión abusiva del magisterio infalible ha reaparecido en comentarios a entradas anteriores sobre el sedevacantismo. Ofrecemos ahora dos fragmentos que nos parece reafirman la opinión común sobre la no infalibilidad del magisterio ordinario del Romano Pontífice, que es un sujeto docente distinto del Cuerpo o Colegio Episcopal, sea reunido en Concilio o disperso por el mundo. 

396. 3) ¿ES INFALIBLE EL PAPA SÓLO CUANDO HABLA «EX CATHEDRA?.- Algunos autores defienden un magisterio ordinario infalible del papa, además del magisterio extraordinario «ex cathedra»(30)La razón principal en que se fundan es la analogía con el doble magisterio infalible del colegio episcopal, uno ordinario, el de todos los obispos dispersos por el mundo cuando enseñan unánimemente una misma verdad; y otro extraordinario, en el concilio ecuménico. Y como, según el Vaticano I, el papa posee la misma infalibilidad que Cristo quiso para su Iglesia (D 1839), se deduciría de aquí que también poseería este doble modo de ejercer la infalibilidad.
Con todo, la mayoría de los autores niegan este magisterio ordinario infalible del papa. Primero, porque en las actas del concilio Vaticano I se dice que sólo es infalible el papa cuando define «ex cathedra». Por otra parte, la razón de cierta inferioridad en que quedaría el magisterio del papa con relación al de los obispos si sólo fuera aquél infalible en el magisterio extraordinario «ex cathedra», no parece de mucho valor, ya que en el magisterio ordinario infalible de todos los obispos entra el papa como cabeza de todos y, por lo tanto, como parte principalísima.
Los casos concretos que se proponen como magisterio ordinario infalible del sumo pontífice, o son verdaderas definiciones ex cathedra -no olvidemos qué para que éstas existan no se requiere la máxima solemnidad externa, como la que se dio, por ejemplo en la definición dogmática de la Asunción de María-, o bien no consta suficientemente que sean decisiones infalibles.
A propósito del concilio Vaticano I, Caudron escribió: «Sabemos con certeza, por las declaraciones oficiales de Mons. Martin, que la expresión «magisterio ordinario» no se refiere ni directa ni indirectamente al  magisterio infalible del sumo pontífice».

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(30) «…non sufficit quivis modus proponendi doctrinam, etiam dum pontifex fungitur munere supremi pastoris et doctoris, sed requiritur intentio manifestata definiendi doctrinam, seu fluctuationi finem imponendi circa doctrinam quamdam seu rem definiendam, dando definitivam sententiam, et doctrinam illam proponendo tenendam ab ecclesia universali» (los subrayados son nuestros).

Tomado de:

F. VIZMANOS, I. RUIDOR, Teología fundamental para seglares, Madrid (1963), pp. 701-702.

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Nada nos permite, pues, afirmar que la infalibilidad del magisterio personal del papa se extiende más allá de las definiciones ex cathedra, tal como han sido descritas por la constitución dogmática [del Vaticano I].
Hemos dicho ya -y lo repetimos adrede- que las condiciones de tales definiciones [ex cathedra] pueden aparecer en situaciones, en formas oratorias y documentos muy diversos. Es importante insistir, porque, una vez bien establecido este hecho, la disensión alrededor del magisterio ordinario se aclara considerablemente. El magisterio infalible del papa es siempre un magisterio solemne o extraordinario, sea cual fuere el contexto en el que interviene. Acerca de este punto, no es posible apartarse del vocabulario del concilio del Vaticano [I], adoptado, en forma clara y firme, por el derecho eclesiástico, en el canon 1323 del Código. ¿Será útil subrayar que el adjetivo «solemne», en esta expresión, no evoca, en modo alguno, las ceremonias o el cuadro exterior, sino únicamente las exigencias objetivas y precisas, resumidas en dichas condiciones? En este mismo sentido se habla, en derecho canónico, de «voto solemne», y de «contrato solemne», en jurisprudencia.
Quizá sea interesante, al término de esta exposición, poner de relieve que el primer autor que propuso la tesis de infalibilidad del magisterio ordinario personal del Soberano Pontífice fue J.M.A. Vacant, en un libro publicado en 1887(51). Por otra parte, él no oculta el carácter de novedad de lo que afirma: «También quiero manifestar una proposición que, hasta el presente, jamás he leído en una obra, en términos expresos(...). No puedo apoyar este aserto sobre autoridades, será, pues, necesario apoyarlo sobre razones» (52).

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(51) J.M.A. VACANT, Le magistere ordinaire de l'Église et ses organes (París. 1887).
(52) Le magistere ordinaire... , p. 96

Tomado de:

J. HAMER. La Iglesia es una comunión, Barcelona (1967), pp. 30-31.

P.S.: buena parte de la confusión creada en este tema obedece a que no hay una terminología uniforme en los teólogos. El siguiente cuadro trata de disipar los equívocos, poniendo de manifiesto que el carácter ordinario de una enseñanza no debe identificarse automáticamente con su naturaleza infalible o falible. La enseñanza personal ordinaria de los papas no es infalible. Tampoco lo es cualquier enseñanza de un concilio ecuménico o del cuerpo episcopal disperso. La infalibilidad no se presume.