martes, 9 de diciembre de 2014

Obediencialismo teológico


EN LOS ORÍGENES DEL PENSAMIENTO MODERNO
-Y DEL OBEDIENCIALISMO TEOLÓGICO-
Por Sergio Raúl Castaño
En un artículo de síntesis sobre el bien común político, próximo a aparecer, caracterizamos el fenómeno del obediencialismo ortodoxo católico contemporáneo (al que calificamos de “devastador”) como “una obediencia mal entendida e hipertrofiada, voluntarista y, sobre todo, nominalista”. Asimismo, en un trabajo sobre Francisco de Vitoria, aparecido en una obra colectiva en México, habíamos observado que “el maestro salmantino está lejos de ceder al absolutismo papal o de manifestar tendencias papolátricas, en lo cual se revela como un fiel exponente de la genuina forma mentis católica”, e identificábamos dichas tendencias con una “corrupción doctrinal ockhamista”, contraria a Sto. Tomás y a la tradición católica. En el mismo libro, en el capítulo “Benedicto XVI, defensor del Logos”, Beatriz Reyes Oribe enjuicia el fenómeno histórico-espiritual del obediencialismo como expresión del voluntarismo occidental y como un punto de llegada de la exclusión del Logos del pensamiento cristiano.
Para dar razón de ésas y otras afirmaciones en el mismo sentido, vertidas por escrito y oralmente por nosotros en los últimos años, ofrecemos la traducción parcial de un importante estudio dedicado a los fundamentos de la moral en Ockham, “Die Grundlagen der Ethik Wilhelms von Ockham”. Creemos que su lectura hace patente la enorme relevancia doctrinal del Venerabilis Inceptor para la mentalidad moderna, tanto en la teología como en la filosofía teórica y en la filosofía ético-jurídico-política. Su autora, Anita Garvens, plantea las consecuencias de los principios metafísicos de Ockham en el específico campo de la verdad del orden práctico.
En este breve texto veremos prefigurarse –o, sin más, aparecer con nitidez- el perfil pavoroso del Dios protestante; la moral kantiana del deber ser –y, en general, la desvinculación del orden práctico respecto del orden teórico, que conllevará la inevitable objeción de “falacia naturalista” por la ética nominalista anglosajona-; la “moral de la obligación” católica, según la expresión de Pinckaers (caricatura de la moral clásica tradicional); la matriz del “auctoritas, non veritas facit legem” hobbesiano –pues nótese que hay analogía de proporcionalidad propia en las relaciones de subordinación entre el soberano y los súbditos en Hobbes y Dios y las criaturas en Ockham-. Y, en lo que hace al obediencialismo papolátrico, resulta inocultable la filiación teológico-metafísica ockhamista -en el plano de los principios- que se echa de ver en la contemporánea resolución (incoada o acabada, potencial o actual, implícita o explícita) de toda verdad y rectitud en la decisión discrecional libérrima del supremo poder (humano, en este caso), que puede pretender hacer tabla rasa de la Tradición, del culto, de la ley natural, hasta de la mismísima ley de Dios. Y esa voluntad omnímoda es la que hoy reclama –y, muchas veces, obtiene- obediencia de los fieles para todo ello. 
Ockham ha construido el paradigma divino de la constitutiva mutabilidad y derogabilidad de cualquier norma, a partir del cual la posteridad fue concibiendo la idea de que todo poder supremo se halla investido de derechos absolutos. Idea a cuya pregnancia no ha escapado el orden político. Ni -antes al contrario- el orden eclesial.


“LOS FUNDAMENTOS DE LA ÉTICA DE GUILLERMO DE OCKHAM”
Anita Garvens
(Franziskanische Studien, 21. Jahrg., 3. Heft (1934)

II. Las doctrinas éticas fundamentales
[…]
3. La voluntad de Dios como norma moral suprema
En la cuestión de la norma del ámbito práctico, fundamental para la ética, entran en consideración de un modo especialmente significativo las consecuencias de la metafísica y de la teoría del conocimiento de Ockham. La completa separación entre el ser de Dios y el de la creatura por el rechazo de una actividad creadora arquetípica de Dios fundada en su esencia tiene aquí consecuencias mucho más fuertes que en el resto de la filosofía de Ockham. Esto en parte se apoya en el modo mismo de plantear la ética, en parte en el tratamiento de la ética emprendido por Ockham, cuyo sentido se consuma sólo desde la voluntad de Dios. Ockham se halla aquí todavía más alejado que en la metafísica de basar la aspiración y el obrar éticos sobre un orden inmanente al mundo, que fuera la imagen de la eterna sabiduría y perfección de Dios. La ley moral no tiene su basamento en el orden del ser y, así, en la naturaleza de las cosas y de sus relaciones con el autor de todo ser. Ella es apenas expresión de la trascendente, para nosotros insondable, voluntad de Dios, cuyas decisiones para el ámbito de lo moral pueden ser cambiadas en cualquier momento. De esta manera obtiene su validez la absolutamente ilimitada omnipotencia de Dios en el ámbito moral no menos que en el ámbito del orden de la naturaleza –si es que, después de todo, se puede hablar en Ockham de orden en sentido metafísico-.
Este posicionamiento de Ockham condiciona dos partes de su doctrina ética a primera vista heterogéneas: por un lado una determinación totalmente relativista de la ley moral, por otro lado un rigorismo en la obligación del hombre respecto del comportamiento moral, cuya legitimación permanece y cae con la legitimación de la regla moral voluntarista. De qué modo se manifiestan esas partes en el seno de las doctrinas éticas de Ockham deben mostrarlo las siguientes exposiciones.
Si la voluntad de Dios es un punto de partida de lo moral, suprema norma y fundamento del comportamiento ético, entonces aparece inmediatamente la cuestión de la rectitudo de esa voluntad –maxime cuando ella es considerada por Ockham como enteramente desligada de la sabiduría divina-. ¿Dónde se basa en última instancia la bondad de la voluntad divina? Ockham no tiene para eso otro respuesta sino que la voluntad divina misma es última regla de su obrar y por ello nunca puede querer o causar algo malo [1]. La voluntad de Dios es siempre buena y recta, como quiera que pudiera decidirse. No necesita, para el recto obrar, de recta ratio alguna, como es el caso en el querer creador, dado que Dios no puede obrar mal de ningún modo. Lo que Dios quiere es eo ipso bueno porque es querido por El [2]. No hay otro fundamento fuera de la voluntad divina para la causación de Dios. Así, lo que Dios quiere ocurre siempre en el modo recto y que corresponde, por más que contravenga la por Ockham tan a menudo aplicada ley de la economía -puesto que, de cuando en cuando, “multa agit per plura, quod posset facere per pauciora”-. Porque Dios lo quiere no ocurre en vano [3].
La bondad y la rectitud de la causación divina surgen entonces sólo a partir de su voluntad. Ockham intenta sostener esta perspectiva en modo similar al de la independencia de Dios, como la doctrina de la potentia absoluta. Tanto aquí como allí está Ockham atento a mantener alejado todo lo que podría significar una limitación del absoluto poder de la voluntad divina. Fundamenta su afirmación de que Dios obra siempre “iuste et bene” en la carencia de toda obligación por parte de Dios. Dios no puede estar obligado a realizar u omitir una acción. Por ello tampoco peca cuando realiza una acción, que para el hombre, y por éste hecha, sería pecado [4]. Aquí radica un peculiar concepto de pecado, que más tarde hay que investigar de modo más profundo. Pero por lo pronto queda ahora claro a partir de esto: el hecho de que Dios no peca y no puede pecar no se desprende de la esencia divina misma, de su bondad y perfección. En lugar de ellas acude Ockham a la ayuda de conceptos que, como la idea de obligación, sólo valen para el ámbito contingente, y que en su aplicación a Dios tienen una significación totalmente periférica. Con ello la cuestión de por qué Dios no está sometido a ninguna obligación no queda planteada en absoluto.
La intención de Ockahm vuelve todavía aquí a acentuar el ilimitado poder de la voluntad de Dios, que puede hacer lo que le place y que dispone de lo creado en el mismo modo libre (“ex mera voluntate”) en que ha creado[5].
Así Dios puede, según la forma mentis voluntarista de Ockham, volver a la nada a un hombre (annihilare), aunque éste ame a Dios por sobre todas las cosas y cumpla obras gratas a Dios; y también condenarlo eternamente, sin por eso cometer Dios una injusticia, pues Dios no es el deudor del hombre y no está obligado a recompensarlo. Ockham aduce para ello el ejemplo (para este caso problemático) de que Cristo nunca había pecado y sin embargo había sido castigado con la muerte [6].
Desde el mismo punto de vista responde Ockham la pregunta a menudo discutida en la Escolástica, sobre cuando Dios ordenó a los israelitas robar los vasos de los egipcios (Éxodo, 12, 36). Por otro lado Ockham descarta todo intento de solución referido a la pregunta general de allí surgida de si Dios en general podría querer y hacer unmalum y afirma brevemente que el robo a los egipcios había sido bueno porque Dios había dado un mandato para ello [7]. La pregunta se torna de esa manera, en su sentido propio, sin objeto para Ockham: puesto que la circunstancia de que algo es mandado por Dios hace a esto bueno de antemano.
4. La esencia de la ley moral
Los conceptos de bien y mal moral
En el mencionado ejemplo se vuelve claro, como consecuencia de la determinación puramente formal de la voluntad divina en tanto principio de la moral y de los de allí derivados conceptos de bien y mal, cuán poco se trata de una determinación de la regla moral a partir de su contenido. Esto no es en absoluto posible para la concepción voluntarista de Ockham sobre la norma moral objetiva. Pues lo moralmente bueno y recto es, simplemente, en el sentido de Ockham, lo que la voluntad de Dios determina como bueno, y por el contrario algo es malo porque Dios no lo quiere. Los contenidos de los conceptos de bien y mal cambian según ello de acuerdo con las circunstanciales decisiones de la voluntad de Dios, para la cual no existe norma alguna fuera de la voluntad divina misma. La ley moral queda con ello totalmente relativizada y dejada a merced del arbitrio de la voluntad divina –pues así se muestra en los planteos de Ockham-. El hombre tiene que conformarse a la voluntad divina en sus conductas, sea a lo que ésta manda o prohíbe. Así, según Ockham pecaron justamente los israelitas que no prestaron obediencia, o no lo hicieron de buen grado, al mandato de Dios de robar a los egipcios, mientras que los otros obraron el bien [8].
Esencial para el obrar moral del hombre no es el contenido de su acción, sino la conformidad a la voluntad divina y su cumplimiento, la cual por su parte no se halla sujeta a hechos morales determinados y reales.
Esta postura totalmente relativa de Ockham frente al contenido de la ley moral aparece expresada de un nuevo modo en el tratamiento de la cuestión sobre de qué manera el hombre deba ajustarse a la voluntad divina. Determina allí primero muy en general que quienquiera que no se ajusta a la voluntad divina “pro loco et tempore”, a lo cual se halla obligado para su salvación, comete pecado mortal. Sólo se da una diferencia en el modo del mandato, en tanto el mandato afirmativo no obliga por siempre, mientras que el negativo por el contrario lo hace “pro semper” [9].
El contenido de lo mandado no cumple así papel alguno. Decisivo para el hombre es sólo el hecho de que algo haya sido mandado o prohibido. A una tal voluntad el hombre debe someterse sin parar mientes en el objeto material del mandato divino. Ockham lo demuestra a partir de una prohibición construida ad-hoc, a saber la de honrar a los padres [10]. Quienquiera, en efecto, que honre a sus padres contra la voluntad de Dios, peca, dado que con ello se contrapone a la voluntad de Dios. Luego, según el parecer de Ockham, Dios puede querer que alguien deba no honrar a sus padres. Una tal voluntad no es necesario que tenga validez para todo hombre. Así, Dios puede querer que uno honre a sus padres, y que el otro no los honre. Y entonces aquél para quien rige el mandato de honrar a los padres no peca cuando honra a sus padres, puesto que coincide con la voluntad de Dios, mientras que el otro mediante la misma conducta peca, puesto que su conducta no corresponde a la voluntad de Dios [11].
En este lugar renuncia Ockham a la validez general de la segunda tabla del Decálogo, tanto respecto del contenido cuanto respecto del ámbito de extensión de su validez. No sólo es revocable en todo momento el contenido del cuarto mandamiento, sino que no rige ni en formulación afirmativa ni en negativa, de modo incondicionado y absoluto para todo hombre. La voluntad de Dios puede, según ello, ser diferente en sus mandatos a los hombres particulares; e incluso, por cierto expresarse en modos contrapuestos, como mostró el ejemplo anterior.
Ockahm no trepida ante la aplicación de su concepto relativo de ley moral, concebido voluntarísticamente, al caso más extremo de que disponía, cuando afirma que incluso el odio a Dios, si fuera ordenado por Dios, sería bueno[12]. Con ello cae también la validez universal de los dos primeros mandamientos del Decálogo.
Allí se manifiesta igualmente de la manera más áspera el carácter concebido como meramente extrínseco de la regla moral. Que es intrínsecamente imposible, si no  quiere renunciar a la esencia de Dios y contradecirse, exigir el odio a Dios, Ockham no lo tiene en cuenta en absoluto. Una consideración del entero ámbito moral a partir de la esencia de Dios le es completamente ajena. Su pensamiento transita aquí, más que en el resto de su filosofía, en categorías sólo formales, que no dejan espacio alguno al desarrollo metafísicamente fundado de la norma moral desde la acabada esencia de Dios como principio esencial de todo bien. Con la negación de una relación de semejanza entre el ser divino y el ser creatural Ockham se había cerrado a sí mismo el camino para una fundamentación metafísica de la ley moral. La posición del Creador respecto del mundo se consuma según él en una relación de causalidad eficiente concebida como meramente extrínseca. Así la ley moral suprema, que Ockham considera únicamente como expresión de la libre e ilimitada voluntad creadora de Dios, puede también ser pensada como sólo allegada desde fuera a las cosas creadas. No se plantea en la imagen del mundo moral de Ockham un nexo real intrínsecamente esencial entre el ser ontológico y el moral. Las leyes morales momentáneamente válidas son por esencia tan contingentes y únicamente dependientes de la voluntad de Dios como la entera legalidad causal de la naturaleza; pueden ser revocadas en cualquier momento por Dios en su validez y en su permanencia. Y esa puramente extrínseca relación entre el mandato y lo mandado y la prohibición y lo prohibido vale para todo mandamiento del Decálogo. Duns Escoto, por quien Ockham está influido en su ética, había exceptuado la dispensabilidad respecto de los dos primeros mandamientos del Decálogo [13]. Ockham va aun más allá. Para él toda ley es positiva y por lo tanto simplemente dispensable [14]. Es cierto que no trata esta cuestión sistemáticamente, pero a partir de sus discusiones y ejemplos particulares surge con toda claridad que para él mandato alguno –incluso el del amor a Dios, como mostró la posibilidad del mandato del odio a Dios- existe intrínsecamente de modo necesario.
Las consecuencias de esa extrinsecidad del ámbito moral se muestran por doquier en las doctrinas éticas de Ockham. Un lugar de las Quodlibetales muestra de modo especialmente significativo el punto de vista de Ockham. Trata allí sobre “de conversione ad Deum actu caritativo et aversione actu, quo diligitur creatura, quam Deus non vult diligi, puta actu fornicandi” [15], y afirma de ambos actos que entre ellos no se daría una oposición ni formal ni material. El “actus caritativus” y el “actus fornicandi” coinciden más bien en uno y lo mismo, en tanto efectivamente ambos son “actus diligendi”. Una oposición se da exclusivamente en que Dios, como “causa extrinseca”, ha ordenado no amar una determinada creatura.
Quienquiera que transgreda esa prohibición no ama en consecuencia a Dios por sobre todas las cosas, como lo exige el actus caritativus, sino que ama una creatura que Dios no quiere sea amada. Que la oposición entre estos “actus diligendi” sólo es extrínseca surge según el parecer de Ockham de que por la revocación de la prohibición por parte de Dios ambos actos “compatiuntur se in eodem quantum est ex parte actuum”. A partir de eso concluye entonces que el amor a cualquier creatura en el “actus fornicandi” incluso podría ser meritorio si la ley divina ordenara amarla [16]. Aversio y conversio respecto de Dios no son pues para Ockham actos intrínsecamente contradictorios. Únicamente la circunstancia de que la voluntad creada al poner un determinado acto se subordina al mandato de Dios confiere al obrar su carácter éticamente bueno o malo.
Con ello gana significación en las discusiones de Ockham una idea que ya resonaba en la mención del concepto de pecado y que representará un importante papel en adelante: el momento de la obligación para la conducta ética. Éste completa el carácter relativista y positivo de la regla moral en Ockham y se convierte igualmente en un constitutivo de la moralidad.
Bajo ese punto de vista hay que considerar según Ockham conceptos morales como odio, hurto, adulterio, etc., y valorarlos de modo del todo relativista [17]. Ellos tienen carácter pecaminoso sólo porque el sujeto de tales actos se halla obligado a un comportamiento contrario a causa del mandato divino. En relación con su ser absoluto ellos no encierran perversidad alguna, puesto Dios puede sin “circunstantia mala”, como dice Ockham, o sea sin obligación a una conducta opuesta, hacerlos vigentes. Si estas conductas caen bajo un mandamiento de Dios, esto es Dios obliga al hombre a odiar, hurtar o cometer adulterio, entonces pueden ser incluso conductas meritorias. En ese caso, empero, ya no les corresponden más los nombres “odium”, “furtum” y “adulterium”. Luego esos conceptos representan para Ockham no los actos en sí, según su esencia, sino que sólo connotan [18] la vigencia de una obligación a un obrar contrario. Si ahora se quita la obligación, entonces cambia la calificación de ese acto. “Stante praecepto divino”, bajo la ley momentáneamente vigente, ciertamente está prohibido odiar, hurtar, cometer adulterio, etc. [19]. Pero la validez de lo prohibido no es en absoluto permanente. Según su esencia puede ser derogada por Dios en cualquier momento.
Después de lo dicho no cabe esperar de Ockham ninguna determinación conceptual objetiva del bien y del mal, orientada por un orden moral real. Tal como las precedentes exposiciones muestran suficientemente, para el pensamiento ockhamista no queda en pie posibilidad alguna de fundar la moralidad en un orden real, que tiene su fundamento en una ordenación esencial y naturalmente dada de las cosas hacia un bien fontal. Por tanto, Ockham pudo determinar la regla moral y la moralidad sólo formalmente, es decir por un deber ser (Sollen). Este deber ser es la obligatio.  En ella ve Ockham el momento constitutivo de la moralidad. La obligación al obrar moral no es, de acuerdo con esto, en primer lugar consecuencia de una regla moral suprema, sino fundamento y esencia de la moralidad. Ella consiste en la vinculación con una ley positiva de Dios, momentáneamente vigente. Así reza la determinación conceptual del bien y del mal moral de Ockham: “bonitas moralis et malitia connotant, quod agens obligatur ad illum actum vel eius oppositum” [20]. Luego en el concepto de lo moral solamente se connota, esto es, se cosignifica sobre la base de un vínculo lábil y extrínseco, que el agente está obligado a la realización de una determinada acción. Lo que hace que alguien se convierta en un agente que obra con rectitud o en un pecador no es el cumplimiento o la infracción de una ordenación moral real, sino el hecho de la obligación [21].  Por donde se esclarece que para Ockham una acción no es buena o mala en sí, sino porque ella está vinculada con la obligación a una operación o a su contraria.
Ockham también aquí demuestra gráficamente de nuevo su visión recurriendo al caso extremo del odio a Dios. Así, afirma en ese contexto que un acto “ab una causa potest fieri bene, et si fiat ab alia, non potest fieri nisi male” [22], con la única fundamentación de que una causa se halla obligada a un acto opuesto, mientras que la otra no. O sea, dado que el hombre está obligado por el precepto divino a amar a Dios, luego “stante illo praecepto” todo odio a Dios de parte del hombre es necesariamente un acto pecaminoso. Es diferente si Dios deroga el primer mandamiento y para ello impone lo contrario. En ese caso el odio a Dios puede ser bueno. Para Dios mismo, sin embargo, esas condiciones no rigen en absoluto. No está obligado a la realización de acto alguno y por ello puede causar cualquier acto discrecional, luego también el odio a Dios, sin que deformidad moral alguna se vincule con tal acto. Eso vale tanto para el actus diligendi cuanto para el actus odiendi. Ambos actos carecen de determinación moral, si son totaliter producidos por Dios.
Con esto muestra Ockham claramente que según él los conceptos bien y mal no son cualidades que determinan y cambian un acto en su esencia moral. Son sólo connotaciones de las “mala circunstantia”, como él llama a la vigencia de los mandatos obligatorios, que se allegan al acto de modo puramente extrínseco y que no guardan con él relación intrínseca esencial alguna.
Queda en pie empero entre el ser absoluto del acto a secas y su cualidad moral solamente una vinculación externa, que puede ser derogada en cualquier momento por Dios; luego nada se opone a que se impute a Dios todo acto discrecional, incluso el de odio a Dios [23]. El acto de odio a Dios, en referencia  a su esse absolutum, para Ockham no es idéntico a la deformidad (difformitas) del acto mismo. Más bien la difformitas puede ser separada del odio a Dios tanto como la bondad moral del amor a Dios. Puesto que en el ángel bueno el amor a Dios puede ser separado del bien moral y meritorio, y en el ángel malo el odio a Dios puede serlo de la deformidad moral, emplea Ockham también la misma posibilidad para Dios. Así, Dios puede causar el odio a Dios en la voluntad creada, con lo cual solamente produce el ser absoluto del acto, no su difformitas. Dios actúa en ese caso como causa totalis en la voluntad humana [24]. Pues según la doctrina de la omnipotencia Dios puede ser ciertamente, en detrimento de todas las causas segundas, la única causa tanto del acontecer natural cuanto de los procesos en el querer del hombre. Entonces, en calidad de causa efficiens cumple la entera causación de la causa segunda, aquí de la voluntad, mientras que, de potentia ordinata, sólo es causa partialis.
No podía expresar Ockham más claramente sus ideas fundamentales sobre lo moral, pero también las absurdas consecuencias que vienen dadas con ellas. En la posibilidad construida de un odio a Dios, que puede ser tanto ordenado como incluso también causado por Dios, se muestra lo insostenible del intento de hacer dependiente el obrar moral sólo de la obligación como determinación puramente formal y desprovista de todo fundamento real. Lo moral es relativizado hasta en sus últimas consecuencias y entra en relación totalmente extrínseca con el agente moral y su obrar. Pero ante todo no hay universalidad y permanencia absoluta algunas de las normas morales. La inmutabilidad de la Lex aeterna ha caído. En su lugar aparece la decisión voluntaria de Dios, momentáneamente válida, en cualquier momento revocable, cuya expresión es la ley positiva.




[1] Sent., III, q. 13 B: “voluntas divina non indiget aliquo dirigente, quia illa prima est regula directiva et non potest male agere”.
[2] Sent., I, d. 17, q. 3 F: “dico, quod frequenter facit Deus mediantibus pluribus quod posset facere mediantibus paucioribus, nec ideo male facit, quia eo ipso quod ipse vult, bene et iuste factum est”. Sent. I, d. 43, q 1 A.
[3] Sent. I d. 14 q. 2 G: “Deus multa agit per plura, quae posset facere per pauciora, quia vult, nec est alia causa quaerenda. Et ex hoc quod vult, convenienter fit et non frustra. Secus est in causis naturalibus et in causis voluntariis creatis, quae voluntarie causae debent se conformare rectae rationi primae, nec aliter faciunt aliquid iuste vel recte”.
[4] Sent. IV, q. 8 y 9 E: “Deus non peccaret quantumcumque faceret omnem actum sicut causa totalis, quem nunc facit cum peccatore sicut causa partialis, quia peccatum, ut dictum est, nihil aliud dicit nisi aliquem actum  commisionis vel ommisionis, ad quem homo obligator, propter cuius commisionis vel ommisionis homo obligator ad poenam aeternam. Deus autem ad nullum actum potest obligari, et ideo eo ipso quod Deus vult, hoc est iustum fieri”.
[5] Ver nota siguiente.
[6] Sent. IV, q. 3 Q: “[…] sicut Deus creat creaturam quamlibet ex mera voluntate sua potest facere de creatura quicquid sibi placet. Sicut enim si aliquis diligeret Deum et faceret omnia opera Deo accepta, potest eum Deus annihilare sine aliqua iniuria. Et ratio est, quia Deus nullius est debitor, et ideo ex hoc ipso quod Deus facit aliquid, iuste factum est. Exemplum: Christus nunquam peccavit et tamen fuit punitus gravissime usque ad mortem”. Cfr. también Sent. III,, q. 12 YY.
[7] Sent. I, d. 47, q. 1 G: “Ad primum principale patet, quood spoliare Aegiptios non fuit malum sed bonum. Et ideo praecipiendo spoliare Aegiptios non praecipit malum. Nec filii Israel peccaverunt spoliando nisi illi, qui malo animo non praecise oboediendo divino praecepto spoliaverunt”.
[8] Vide nota anterior.
[9] Sent. I d. 48 q 1 H: “Ad secundum dicendum, quod non conformans se voluntati divinae pro loco et tempore, pro quo tenetur de necesítate salutis, peccat mortaliter. Sed dictum est prius, quod non quilibet pro omni tempore ad hoc tenetur, maxime quantum ad preacepta affirmativa, quamvis quantum ad preacepta negativa pro semper tenetur”.
[10] Vide nota siguiente.
[11] Ibid.: “Et si dicatur, voluntas nunquam debet esse difformis voluntati divinae, sed iste qui vult honorare parentes, quos Deus non vult honorari, habet voluntatem difformem voluntati divinae, ergo peccat in honorando. Dicendum est, quod si Deus vult eos non honorari, nec ab isto nec ab illo, iste peccat in honorando parentes suos. Si tamen Deus non vult eos honorari ab alio, sed vult eos honorari ab isto, iste in honorando non peccat, nec est difformis voluntati divinae, sed est conformis voluntati divinae.”
[12] Sent. IV, q. 14 D: “Praeterea omnis voluntas potest se conformare praecepto divino, sed Deus potest praecipere, quod voluntas creata odiat eum. Igitur voluntas creata potest hoc facere. Praeterea omne, quod potest esse actus rectus in via, et in patria. Sed odire Deum potest esse actus rectus in via, puta si praecipiatur a Deo, ergo et in patria”.
[13] Überweg-Praechter, 516; Minges, Ist Duns Scotus Indeterminist?, 128 y ss.; Stockums, “Die Unverändlichkeit des natürlichen Sittengesetz in der scholastischen Ethik”, in Freib. Theol. Stud., 1911, 112 y ss.; Longpré, La philosophie du B. Duns Scot, París, 1924, 80 y ss.; Minges, Joannis D. Scoti doctrina …., I, 409 y ss.
[14] Stockums, op. cit., 148.
[15] Vide nota siguiente.
[16] Quodl. IV, q. 6: “Si queras de conversione ad Deum actu caritativo et aversione actu, quo diligitur creatura, quam Deus non vult diligi, puta actu fornicandi. Sic dico: non repugnante formaliter nec materialiter inter se, sed compatiuntur se in eodem, quantum est ex parte actuum. Sed solum repugnant per causam extrinsecam, per Deum praecipientem nullo modo talem creaturam diligi a voluntate creata. Et ita voluntas diligens talem creaturam, non diligit Deum super omnia. Quia si diligeret aliquam creaturam, quam Deus odit et vult non diligi. Et ideo solum propter ordinationem talis causae exrinsecae videtur solum repugnantia. Quod patet, quia si lex statuta revocaretur, iam isti actus diligendi compaterentur se in eodem. Et si lex illa praeciperet illam creaturam diligi, tunc possent non tantum simul stare cum alio actu, sed tunc meritorie diligeret illam creaturam”.
[17] Vide nota 19.
[18] Dado que en la Ética, especialmente en la doctrina de la ley moral y de los pecados, los conceptos connotativos representan un cierto papel, se debe aquí hacer una breve introducción al respecto. Se trata en ese caso de la concreta significación de un universal (Sent. I, d. 3, q. 3 O; cfr. Prantl, Geschichte der Logik, p. 363 y ss.), que puede ser usada quidditative de un objeto, de otro denominative o connotative (Sent. I, d. 3, q. 3 C). Ese distingo en el interior del concreto modo de expresión corresponde, del lado del concepto, al de los conceptus absoluti por un lado, y de los conceptus relativi y connotativi por otro lado (Quodl. V, q. 25). La nota esencial del concepto absoluto consiste en que significa a su objeto (se trata aquí de conceptos universales) directamente (in recto) y del mismo modo (aeque), como el concepto hombre significa por igual a todos los hombres (ibid.). Tales conceptos dan siempre definiciones reales (Quodl. V, q. 19). Otra cosa ocurre por el contrario con los conceptos connotativos y relativos. Ellos asimismo significan varias cosas, pero de modo muy diferente, es decir “unum in primo et aliud in secundario et unum in recto et aliud in oblicuo” (Quodl. V, q. 25). Así en el concepto album se significa directamente y en primera línea al sujeto de lo blanco, y en segunda línea e indirectamente la albedo como informante de lo album(Quodl. V, q. 25). Las mismas determinaciones valen en mayor medida para los conceptos relativos, que para Ockham no son sino conceptos connotativos, con la sola diferencia de que en los connotativos en sentido propio se connota un abstracto adecuado al objeto concreto, mientras que los conceptos relativos mientan conjuntamente un concreto como significado indirectamente (ibid.). Es común a todos los connotata que ellos no inhieran de ninguna manera en lo significado in recto, es decir en el sujeto; ni se enuncia que inhieran en él, sino que le son “totaliter extrinsecum” (Sent. II, q. 26 O). Así pues, con la connotación no se enuncia realidad alguna. Por su intermedio nada más se reúnen varios concreta bajo un mismo nombre. Por ello las definiciones dadas por los conceptos connotativos sólo pueden ser siempre definiciones de términos (definitio quid nominis) (Quodl. V, q. 19). Es digno de ser remarcado en esta concepción que los conceptos connotativos no declaran nota esencial alguna, sino que junto a su objeto propiamente intendido solamente co-conciben o llevan consigo un absolutum separado de aquél (puesto que para Ockham no hay relaciones reales –ver Douceur, “Le nominalisme de Guillaume d’Occam”. La théorie de la relation”, Revue Néoscolastique, 1921, 5-25), de suerte que nada real o positivo se agrega al objeto significado. Hay que mencionar brevemente que según Ockham también las determinaciones trascendentales del ser (passiones entis) unum, verum et bonum caen bajo los conceptos connotativos. Así el concepto de verum significa un ser “in recto” y un acto de conocimiento “in obliquo”. De la misma manera el concepto de bonum no dice sino que un enses significado de modo directo y un acto de voluntad es connotado (Sent. III, q. 9; cfr. Sent. I, d. 2, q. 9 BB; d. 30, q. 1 X). Verum et bonum no son entonces cualidades reales del ser, que se enuncian en el concepto. Como conceptos connotativos, los actos de conocimiento y de voluntad sólo cosignifican extrínsecamente, hacen posible sólo una definición nominal, es decir que no significan una realidad inherente al ser, sino varios realia, y por cierto uno in recto y el otro in obliquo (Sent. IV., q. 9 S; cfr. también Sent. II, q. 26 N). Asimismo en la privatio como también en los conceptos negativos no se enuncia un estado de cosas abstracto, sino que varias res son significadas de modo concreto, aquí con la especial significación de que se niega una cosa de otra (Quodl., V, q. 7; Sent. IV, q. 9 S; cfr. también Log. cap. 14; Sent. prol. Q. 3 L). Qué consecuencias surgen a partir de lo dicho para una determinación conceptual del acto moral o de los pecados se vuelve ya aquí claro. Como enseguida Infra se mostrará, Ockham, consecuentemente, no puede dar una determinación esencial del pecado. Su concepto es un mero concepto connotativo, en el cual se significa in recto un acto de voluntad, e in obliquo se cosignifica la obligación a un acto opuesto.
[19] Sent. II, q. 19 O: “Ad aliud dico, quod licet odium Dei, furari, adulterari habeant malam circumstantiam annexam et similia de communi lege, quatenus fiunt ab aliquot, qui ex praecepto divino obligatur ad contrarium, sed quantum ad esse absolutum in illis actibus possunt fieri a Deo sine omni circumstantia mala annexa, et etiam meritorie possunt fieri a viatore, si caderent sub praecepto divino, sicut nunc de facto eorum opposita cadunt sub praecepto divino, et si fierent a viatore meritorie, tunc non dicerentur nec nominarentur furtum, adulterium, odium etc. quia ista nomina significant tales actus non absolute, sed connotando vel dando intelligere, quod faciens tales actus per praeceptum divinum obligatur ad oppositum. Et ideo quantum ad totum significatum quid nominis talium nominum significant cincumstantias malas, et quantum ad hoc intelligent sancti et philosophi, quod ista statim nominate convoluta sunt cum malicia. Si autem caderent sub praecepto divino, tunc faciens tales actus non obligaretur ad oppositum et per consequens tunc non nominaretur furtum, adulterium, etc.”
[20] Sent. II, q. 19 P.
[21] Sent. IV, q. 9 E: “obligatio ergo facit aliquem peccatorem vel non peccatorem”.
[22] Sent. II, q. 19 P: “dico quod aliquis actus ab una causa potest fieri bene, et si fiat ab alia non potest fieri nisi male. Et tota ratio est, quia una cauisa obligator ad actum oppositum et alia non. Sic est in proposito. Voluntas creata obligatur ex praecepto divino ad diligendum Deum. Et ideo stante illo praecepto non potest bene odire Deum, nec causare actum odiendi, sed necessario male causa malitia moris. Et hoc quia obligatur ex praecepto divino ad actum oppositum. Nec stante primo praecepto potest sibi Deus oppositum praecipere. Sed Deus ad nullum actum causandum obligatur. Ideo quemlibet actum absolutum potest sine omni malo culpae causare et eius oppositum. Et ideo sicut potest causare totaliter actum diligendi sine bonitate vel malitia morali. Quia bonitas moralis et malitia connotant, quod agens obligatur ad illum actum vel eius oppositum. Ita potest totaliter causare actum odiendi Deum sine omni malitia morali propter eandem causam, quia ad nullum actum causandi obligatur”.
[23] Sent. II, q. 19 F: “[…] Deus potest omne absolutum causare sine omni alio, quod non est idem cum alio absoluto. Sed actus odiendi Deum, quantum ad esse absolutum in eo, non est idem cum difformitate et malitia in actu. Ergo Deus potest causare quicquid absolutum est in actu odiendi Deum vel nolendi non causando aliquam difformitatem vel malitiam in actu. Ergo, etc. Item non minus posset separari difformitas ab odio Dei quam bonitas moralis ab dilectione Dei. Sed dilectio Dei in angelo beato potest separari a bonitate morali et meritoria. Ergo odium Dei in malo angelo potest separari a difformitate, et tunc omne quod non includit contradictionem nec malum culpar potest fieri a Deo solo. Ergo odium Dei, etc.”
[24] Sent. II, q. 19 F: “Item respectu cuiuscumque est Deus causa partialis respectu eiusdem est vel potest esse causa totalis. Quia ipse supplere potest omnem causalitatem causae secundae in genere causae efficientis. Sed respectu eiusdem positivi maxime absoluti producti a creatura est Deus causa partialis ut ostensus est. Ergo potest esse causa totalis respectu cuiuslibet absoluti et per consequens respectu actum odiendi Deum”.

Tomado de:


domingo, 7 de diciembre de 2014

Dejate expulsar (y 3)


EL EDICTO DE EXPULSIÓN. ANÁLISIS Y COMENTARIO.
I. Preámbulo.
Antes de estudiar el edicto mismo, será conveniente exponer brevemente las diversas interpretaciones que se han dado al hecho de la expulsión de los judíos de España. El edicto bien leído y estudiado nos dará su propia explicación; por qué Fernando e Isabel protegieron largamente a los israelitas, pero acabaron por expulsarlos de sus reinos, ¿Cómo se explican estas actitudes aparentemente tan contradictorias?. He aquí las principales explicaciones: 
(1) Según B. Netanyahu, Fernando tenía el designio desde hacía mucho tiempo y lo ejecutó cuando encontró la oportunidad. No conocemos indicios de intenciones talmente calculadas, aunque no falta quien comparte de algún modo tal opinión; por ejemplo, Azcona dice: “Es claro. Las fuentes israelitas cargan la responsabilidad de la expulsión sobre Fernando, a quien los representantes judíos tentaron con ofrecimientos fabulosos”. Esta interpretación quitaría el mérito y descargaría de responsabilidad a la Reina.
(2) Una hipótesis bastante difundida desde el siglo XIX, es que los Reyes emanaron el edicto por codicia, para apoderarse de los bienes de los judíos. La realidad es que los Reyes ni obtuvieron algún beneficio económico de la expulsión; más bien la expulsión tenía que constituir y constituyó una pérdida para la Corona, porque las comunidades judías pagaban sus tributos a los Reyes, como la capitación y medio servicio que se elevaba en 1474 a 450.000 mrs. al año. El tributo de guerra proporcionaba al menos 4.500.000 mrs.; su presencia valía mucho más que los despojos que podían dejar tras de sí. El Decreto mismo les autoriza a llevarse consigo en letras de cambio todo el patrimonio familiar (Cf. Liquidación de bienes, infra); no se ve qué podían quedar. Sin decir que la mayoría de los judíos eran pobres (Cf. situación social, posición económica, supra). "Solo el clero de Castilla por el concepto de subsidio (en la guerra de Granada) dio a la Corona doble más dinero que toda la comunidad judía, contados servicio y préstamos”.
De los bienes que por vías indirectas venían a parar a la Corona (bienes de aljamas que no llegaron a ser vendidos, los aprehendidos en las fronteras en saca ilegal, créditos que los judíos no llegaron a cobrar y de los que no debían beneficiarse los particulares...), muchos fueron donados a los Señores y las Iglesias en cuyo señorío vivían las aljamas. Sobre esto hay abundancia de documentos.
Se sabe también que Abrabanel, uno de los cuatro hombres más prestigiosos de la comunidad judía, trató de evitar la expulsión ofreciendo dinero (300.000 ducados), pero no fue aceptado ni tomado en consideración; como también que las deudas que con él tenían diversos cristianos hasta un total de 1.029.436 mrs. las pagó la Corona condonándole las que él tenía con el fisco.
(3) Hay otros que ponen como causa de fondo del Edicto, el estado conflictivo existente en todo el Reino entre comunidades judías y el pueblo y municipios. Del estudio de la situación jurídica y social de la comunidad hebrea en Castilla se desprendía la intolerancia y oposición sistemática del Reino contra ellos. De ahí la opinión del polígrafo español Menéndez y Pelayo, según el cual la expulsión fue un medio de sustraer a los judíos de una matanza general; opinión que es compartida por Nicolás López Martínez.
Es verdad que la situación se estaba haciendo muy difícil, tanto que, no sólo para los cristianos sino paradójicamente para los mismos judíos, fue una liberación. De estos se narra que en algunas partes, haciendo mística y religión de lo político (como hizo siempre el pueblo hebreo), salían hasta cantando como de la cautividad de Egipto hacia la tierra de promisión y esperando una manifestación divina.
Pero la aludida interpretación no parece admisible. El Decreto no menciona tal estado de cosas, ni los Reyes se cansaron de proteger al pueblo israelita hasta el último momento, quedando siempre fieles a sus compromisos con él. Además, sólo el hacerse cargo de tal motivo hubiera equivalido a acusar a todo el pueblo de intolerancia; porque en eso, aún suponiéndola justificada, la culpa era del pueblo cristiano; pero no podían hacerlo los Soberanos sin enemistarse con su pueblo; hubiera sido una grande imprudencia; en cambio, la posición adoptada resultaba invulnerable y aceptable para todos.
Por lo demás, aunque en tema de comunicación mutua eran tan culpables los cristianos como los judíos, la verdad es que la agresión partía de éstos; en Castilla era ley el cristianismo. Para los malos cristianos Judaizantes, etc. estaba la Inquisición, que no tenía competencia sobre los judíos, pero que hacía justicia con los cristianos culpables; así había justicia para todos. No obstante, ciertamente aquella situación, si no fue la causa de la expulsión, les daba a los Reyes la seguridad de que el Edicto sería bien recibido por responder a una necesidad generalmente sentida.
(4) ¿Esperaban los Reyes una conversión general? No faltan pruebas del deseo de los Reyes de obtener conversiones en esta misma ocasión; era más que natural. En el período anterior a la salida, hubo una intensa predicación y algunos buatismos (Cf. supra, Favor al misionalismo cristiano); pero parece seguro que la inmensa mayoría prefirieron el destierro. Según Suárez, "el deseo de los Reyes se dirigía más a lograr la conversión que el exilio; lo demuestran muchos datos...".
Hubo algunos bautismos muy sonados y hay muchos documentos del favor que se dispensó a los que volvieron convertidos. Una prueba muy clara de la voluntad de conversión la tenemos en la Instrucción dada por la misma Reina a Luis de Sepúlveda para tratar con los judíos de Maqueda y Torrijos sobre la conversión.
Todo esto es verdad, pero de aquí a creer que los Reyes diesen el Decreto en vista o con la esperanza de una conversión, verificada la cual sería revocado, hay distancia. Realmente el Decreto está tan cargado de razones de experiencias pasadas y madurado desde tanto tiempo, que parece utópico creer que los Reyes pensasen en tal conversión. El bautismo no se mienta para nada.
(5) Se puede pensar otra explicación del Edicto: el racismo antisemítico de los Reyes Católicos y en general del pueblo cristiano español. En la expresión judío los hombres de nuestro tiempo ven un término racial, mientras que en el siglo XV veían más un término religioso (si bien con implicaciones sociales muy graves). Los Reyes Católicos de hecho suprimieron el judaísmo, pero abrieron a los miembros de la comunidad hebrea el camino para fundirse con la comunidad española en absoluta igualdad de derechos; si estos se convertían tenían derecho a permanecer. Ni las personas ni la raza eran objeto del Decreto, antes bien eran tratados con particular atención los que se convertían. Muchos judíos tenían cargos oficiales y de mucha confianza en la Corte; y es bien sabido que en España había muchos mahometanos, los cuales, no creando problema particular por aquel tiempo, eran tolerados y hasta protegidos en su religión no menos que los hebreos. 
(6) Hoy se aduce otra explicación muy sugestiva y con carácter científico de la expulsión. La desarrolla el Prof. Suárez en su nueva obra Judíos españoles en la edad media. En sustancia, el Decreto es efecto de un fanatismo político-religioso perfectamente explicable y comprensible en aquella época, el mismo que subsiste hoy en muchos lugares.
En el siglo XV en España, como en el XVI en toda Europa, maduraron las cosas en el sentido de "un máximo religioso", que se expresa particularmente en afirmar que la confesión propia de una comunidad es obligatoria para los individuos que la componen; la herejía es calificada de delito y muy grave. La religión profesada es la forma constitutiva de la sociedad. La Monarquía, proyección de la comunidad nacional en lo temporal, debe identificarse ante todo con la fe de sus súbditos. El territorio es propiedad de la comunidad y se debe pertenecer a ésta para habitarlo.
“El 31 de marzo de 1492 se dijo a los judíos: la unidad de la sociedad exige que no haya súbditos sino de una sola clase; debeis iros, a menos que, aceptando el bautismo, os integréis plenamente en ella. La injusticia moral muy grave que este planteamiento entraña, pasó desapercibida a quienes defendían entonces una peculiar forma de totalitarismo del Estado. La Iglesia quedaba bien supeditada a él. El Decreto de 1492 se inscribe en el mismo orden de cosas que la tiranía de Enrique VIII o la afirmación luterana de "cuius regio eius et religio". "Así se llega a la paradójica justificación de la medida acordaba (se refiere el autor a la motivación jurídica relativa a las normas vigentes sobre las personas jurídicas). No hay el menor fundamento moral: el judaísmo era una especie de mal de tal carácter, que su aniquilamiento justificaba, por sí solo, la disposición. No es posible decirlo más claro". Concluye y resume: "Cuando una sociedad llega a convencerse a sí misma de que es dueña absoluta de la verdad —summum ius— corre el peligro de creer que es justa la mayor injusticia de todas, el desconocimiento de la dignidad ajena —suma iniuria—. Todo esto sucedió en España en 1492”
No obstante la autoridad del Prof. Suárez, no es posible asentir a su interpretación de los hechos que nos ocupan. Se le puede conceder que la maduración política de que habla, siendo real en España en el siglo xv, esté en el fondo de la conducta reactiva de toda la comunidad cristiana española. Pero por lo que se refiere a los Reyes; en primer lugar, si observamos su conducta con la comunidad judía antes del Decreto, hay que admitir que ella fue correctísima; y que por su parte, no obstante todo, respetaron al máximo las minorías que profesaban otra ley (de Moisés o de Mahoma). Lo dice el mismo Suárez en varias ocasiones. Se puede afirmar sin género de duda que en este período los Reyes fueron modelos en practicar la libertad religiosa como la definiría en el siglo xx el Concilio Vaticano II*, y hasta con exceso, no obstante que hubieran de gobernar, no una sociedad pluralística en la cual se impone la libertad religiosa como elemento rudimental de convivencia, sino una sociedad cristiana abiertamente confesional. 
En cuanto al Decreto de expulsión no hay que olvidar que obedece a los crímenes que los judíos cometían contra la Ley del Reino y contra el estatuto que estaba a la base de su tolerancia en el mismo Reino, especialmente contra la terminante prohibición de proselitismo. Es seguro que, dada la  tolerancia y protección dispensada por tantos años, si se hubiesen portado correctamente, no se habría dictado tal Decreto. 
Por tanto, no parece que pueda decirse que los Reyes suprimieron el judaísmo en cuanto tal y que consiguientemente tuvieron que marchar todos los judíos; fueron los judíos los que tuvieron que ser expulsados como subversivos del orden público, y consiguientemente desapareció el judaísmo; esa desaparición fue un efecto o consecuencia de la expulsión, no la causa de ésta. Así se reconoce universalmente este hecho; se habla, justamente, de "expulsión de los judíos". El Decreto no formalmente un acto de intolerancia religiosa; es en sí un acto de gobierno exigido por el bien público que, en aquellas circunstancias, envolvía materias religiosas.


__________________
* N. de R.: no estamos del todo de acuerdo con el autor en este punto. Se impone una precisión: la libertad religiosa del Vaticano II es definida como un derecho natural mientras que las leyes de tolerancia religiosa sólo reconocen un derecho positivo.

sábado, 6 de diciembre de 2014

Dejate expulsar (2)


III. Situación religiosa y conducta de la Reina.
1. España de hecho y de derecho católica en el s. xv. Sabido es que España vivió en clima de reconquista durante casi ocho siglos, desde el año 718 hasta el 1492. La reconquista se hizo a la enseña de la cruz y bajo el nombre de Santiago contra la media luna mahometana. La señal más clara es la pléyade de monasterios que se edificaban al paso de la reconquista. En el período 718-1109 estudiado por Linaje Conde, España ofrecía "una fabulosa densidad monástica"; y “el Reino entero semejaba a las veces un gran cenobio... como en ningún otro país del occidente”. Más de 1800 monasterios han podido ser históricamente catalogados.
Sabido es que autoridad civil y eclesiástica procedían conjuntamente en una única empresa por la restauración del Reino Visigodo de San Leandro y Leovigildo, San Isidoro y Recaredo, San Julián y San Braulio... España mucho antes de Isabel era ya de hecho y de derecho un reino católico, sin perjuicio de las minorías judía y musulmana en régimen de tolerancia y del, por conquistar, Reino de Granada…
Resulta evidente de infinidad de documentos y de toda la vida de los Reyes Católicos que en el programa de gobierno ocupaba un lugar preferencial la defensa y la propagación de la fe católica-apostólica-romana. El mismo decreto de expulsión de los judíos del Reino, que podía haber alegado tantos motivos, desarrolla exclusivamente "el gran daño, detrimento y oprobio de nuestra santa fe católica".
2. Deberes de los Reyes respecto de la Religión Cristiana. Toda autoridad viene de Dios (Rom., 13,1; Petr. 2,13-14); por tanto, el gobernante de suyo debe gobernar según Dios y nunca contra Cristo o su Iglesia…
La Partida II, tít. II dedica cuatro leyes a este argumento: 1. Cómo el Rey debe conocer a Dios, y porqué razones. 2. Cómo e porqué razones deve amar a Dios el Rey. 3. Cuánto deve el Rey ser en temor de Dios. 4. Cómo el Rey deve servir e loar a Dios… A Isabel en el momento de su proclamación le fue tomado el juramento:
"Juraba e juró a Dios e a la señal de la cruz en que puso su mano derecha e por las palabras de los santos evangelios... sobre que así mismo puso su mano derecha, que será obediente a los mandamientos de la santa Iglesia... e mantener á sus súbditos en justicia como Dios mejor le diese a entender, e no la pervertirá". A la jura asistía el Nuncio Apostólico.   
En su testamento dejó escrito:
"E ruego e mando a dicha princesa mi hija, e al dicho Príncipe, su marido, que como católicos Príncipes, tengan mucho cuidado de las cosas de la honra de Dios y de su santa fe..., e que sean muy obedientes a los mandamientos de la santa Madre Iglesia, e protectores e defensores della, como son obligados..." (Cláusula 27). 
En un proceso, supuesta la conducta atentadora contra la unidad católica el Reino, este solo motivo basta de por sí para justificar la conducta de Fernando e Ysabel. En su coronación habían jurado observar las leyes del Reino, y ésta era la "ley del Reino". En particular la Reina había consagrado su Reino a Dios en la iglesia de San Miguel de Segovia apenas proclamada Reina. Con el decreto en cuestión no hacían otra cosa que obedecer a un deber de estado y cumplir un juramento. 
Pero es indispensable dar aquí la explicación histórica y científica de la posición adoptada por los Reyes Católicos en materia religiosa. A mediados del siglo xv la fórmula monárquica se impuso en Europa como fórmula de paz tras las convulsiones políticas que sacudían la sociedad occidental. Entonces vienen a identificarse comunidad y poder; la monarquía es depositada del poder que, en principio, reside en la comunidad. 
Ahora bien, una comunidad humana se definía entonces por su esencia, que era un determinado credo religioso; y esto era la ley según el concepto medieval; y en efecto, en nuestra documentación nos encontramos con que en España había tres leyes: la de Cristo, la de Moisés y la de Mahoma. La consecuencia lógica de esta doctrina política era la identificación de la autoridad con el credo de la comunidad, que era ley del Estado. Los protestantes exigirían un poco más tarde la obediencia al principio "cuius regio eius et religio". 
Particularmente los Reyes de España tenían la conciencia de ser como "lugartenientes" de Dios para el régimen temporal de sus Estados. Con anterioridad a los numerosos tratados De regimine Princípum que arrancan del siglo XIII con Santo Tomás, la monarquía castellana era deudora de este concepto a la monarquía visigoda unitaria, forjada por reyes y santos: inicialmente por San Leandro, arzobispo de Sevilla, el Príncipe mártir San Hermenegildo, San Isidoro de Sevilla, Recaredo. En Castilla el carácter sagrado de la monarquía preside e invade las Partidas de Alfonso X el Sabio (a. 1263). 
Los Reyes Católicos no podían sustraerse a esta mentalidad. De ahí que debían hacer lógicamente todo lo posible por conservar la fe católica y favorecer la unidad de credo. Lo único de ver es si, dada la presencia de minorías, supieron conservar el equilibrio de justicia y humanidad que una tal realidad requería, favoreciendo la religión cristiana pero sin hacer injuria a los que profesaban otro credo. 
Ya hemos visto precedentemente que la convivencia entre cristianos y judíos, que venía deteriorándose desde el siglo XIV, cuando ciñó la corona Isabel, había ya degenerado en odios y a veces en terribles violencias. El Prof. Suárez, al final de su exposición, concluye: 
“Cabe decir, en su defensa, que distinguieron bien entre ideas y personas de modo que, si intentaban hacer desaparecer para siempre el judaísmo como doctrina religiosa tolerada, mantuvieron hasta el último instante el ejercicio protector de la ley hacia los israelitas, estimulando por todos los medios la conversión de estos y borrando las diferencias que pudieran existir entre los neófitos y los cristianos viejos”.
 3. Favor al misionalismo cristiano. Contrasta con la actitud adversa al proselitismo judío, que enseguida veremos, la actitud observada por las leyes y por los Reyes con el misionalismo cristiano. Este es muy favorecido, pero en un modo que podrían firmar los más tenaces defensores de la libertad religiosa del Concilio Vaticano II:
Forza, nin premia non deuen fazer en ninguna manera a ningund Judio, porque se torne Christiano; mas por buenos exemplos, e con los dichos de las Santas Escripturas, e con falagos los deuen los Christianos convertir a la Fe de nuestro Señor Jesu Christo; ca él non quiere nin ama servizio quel sea fecho por premia.
 Las mismas instrucciones dará después la Reina al Condestable de Castilla enviado a poner de acuerdo a Cisneros y Fray Hernando de Talavera sobre el método que emplear con los moros de Granada: "no usar premias de ningún género, sino recibir, a los que libremente quieran abrazar la religión cristiana". 
Antes de llegar al decreto de expulsión se tentaron todos los medios humanos y pastorales para obtener la conversión de los judíos. No sólo eso, sino que el motivo principal por el cual se permitía a la comunidad judía la permanencia en Castilla y le dispensaba Isabel tanto favor y protección, era precisamente la esperanza de la conversión…
Las cosas en su conjunto tomaron el sesgo contrario: “Conforme avanzaba el tiempo se abría paso entre los círculos que rodeaban a los monarcas españoles la idea de que la convivencia entre judíos y cristianos no producía el bien esperado de la conversión, sino un mal terrible, el quebranto y la pérdida de la fe”…
No hay imposición de fe, sino llamada a penitencia.
4. Favor a los convertidos del Judaísmo. Converso se denominaba al judío hispano bautizado. Las predicaciones de San Vicente Ferrer y el Concilio de Tortosa celebrado por Benedicto XIII habían provocado una ola de conversiones, muchas de ellas poco sinceras. Los judíos bautizados pasaron a constituir dentro de la población cristiana, un grupo de características peculiares, los conversos. El pueblo, a causa de los muchos “falsos convertidos" los odiaba en bloque llamándolos marranos, alborayques o tornadizos, con un odio simplista y primitivo, injusto e irracional que abarcaba por igual a todos los hebreos.
Hubo "matanzas de marranos" en Valladolid en 1470, en Córdoba en 1474, en Sevilla en 1478. Para los falsos conversos y para los cristianos judaizantes se estableció la Inquisición. Las mismas leyes canónicas les eran hostiles, una Decretal distinguía entre beata stirps et prava stirps: ni los herejes, ni los judíos, ni los moros ni sus descendientes eran admitidos en algunos colegios en los que se exigía la “limpieza de sangre”.
Más delicada era aún la posición del converso en su comunidad judía: era acosado constantemente por los de su raza para hacerle judaizar. Véase el caso de Huete en donde los judíos insultan y denuestan al "hereje converso”.
Muy distinta era la actitud de las leyes de Castilla y la conducta de la Reina:
Otrosí decimos que si algún judío o judía de su grado se quisiere tornar christiano o christiana, non gelo deuen embargar los otros judíos. E si algunos déllos lo apedreasen o firie ren... por quanto se quisiere tornar christiano... después que fuese bautizado, si esto se pudiere averiguar, mandamos que todos aquellos matadores... sean quemados.
Penas análogas se imponen a quienes estorban la conversión de la ley de Mahoma a la ley de Cristo. La posición del cristiano nuevo está perfectamente descrita en la ley que ordena honrarle y castiga a quienes le baldonan.
Con ocasión de la expulsión, se manifestó el deseo de la Reina de lograr conversiones. Así, se encargó a Luis de Sepúlveda que tratase de convencer a los judíos de Torrijos y Maqueda, dos aljamas de excepcional importancia, prometiéndoles un trato de favor si se bautizaban. Al bautismo de los personajes más importantes se dio gran relieve: el Cardenal Mendoza y el Nuncio apostólico apadrinaron a Rabí Abrahan en Córdoba el 31 de mayo… Pero la Reina no conservó rencor a aquellos judíos que habían tratado mucho con ella y quedaron fieles al judaísmo… Hasta 1499 se prolongaba la protección a los judíos expulsos arrepentidos que quisieran retornar para recibir el bautismo. 
5. Actitud proteccionista de las leyes y de la Reina sobre los judíos en materia religiosa. Las leyes del Reino garantizaban no sólo la vida civil sino también la libertad religiosa.
Mansamente e sin bollicio, deuen facer vida los judíos entre los christianos, guardando su ley e non diziendo mal de la fe de nuestro Señor Jesu Cristo, que guardan los cristianos.
Se impone, por añadidura, a los cristianos el respeto a la ley judía: 
“No les pueden apremiar en día de sábado”. Y han de respetar la sinagoga porque "es casa do se loa el nome de Dios". Si los judíos carecen de honores es por "traición que fizieron en matar a su Señor”.
Es muy notable la cláusula 72 de las Cortes de Toledo de 1480. Establecida la separación de judíos y moros de los cristianos, la mayor parte de la ley se emplea en el asunto de las nuevas sinagogas, y mezquitas que podrían edificar, dándoles todas las facilidades a que podían aspirar. Isabel protege todos los edificios de culto de sus reinos. Contribuye con dinero a la restauración de la Sinagoga de Gerona. La creación de nuevas juderías no debía resultarles gravosa. Todo esto es particularmente importante sabiendo que desde 1465 les estaba prohibido edificar nuevas sinagogas. Los diez o doce años que siguieron a su proclamación pueden considerarse de reparación y protección de las aljamas.
Usa suma delicadeza con las prácticas religiosas judías al proveer que todos los judíos puedan tener "pan cenceno", y que no deban contribuir a las fiestas cristianas. Ataja los sermones contra los judíos, “que provocan a las gentes simples y contienen muchas palabras en deservicio de nuestro Señor e nuestro en gran escándalo de la dicha ciudad”. Prohíbe que los judíos se hagan moros bajo las mismas penas impuestas a los moros que se hacían judíos. En 1487 lo judíos españoles escribían a los de Roma ponderando la fortuna que tenían al vivir bajo el gobierno de soberanos justos y caritativos... Azcona llega a afirmar que no es hiperbólico decir que la comunidad judía formaba un fuerte estado dentro de otro estado y que, con seguridad, en ningún país europeo había conseguido un margen de libertad semejante para organizarse y para intervenir en su vida pública. 
6. Prohibición de proselitismo judío. Con toda esa actitud proteccionista de los judíos, les estaba terminantemente prohibido el proselitismo entre cristianos. Las leyes de Castilla son muy duras en este aspecto… Pena de muerte no sólo para el judío que hace prosélitos ente los cristianos, sino para el cristiano qué apostata y se hace judío o judaíza…  Estas leyes no fueron absolutamente aplicadas por los Reyes Católicos por las vías ordinarias del gobierno y fuera de los procesos de la Inquisición no conocemos ningún documento que sancione su aplicación.
7. Conducta desleal de los judíos. Por brevedad y para evitar repeticiones, remitimos aquí al capítulo sobre la Inquisición, y al texto y comentario del Decreto de expulsión, en su parte narrativa y de motivos, donde queda abundantemente documentado este punto de la deslealtad de los judíos.

miércoles, 3 de diciembre de 2014

Dejate expulsar (1)


El rey de España ha pedido perdón a los sefardíes por la expulsión de los judíos en 1492. Pero no parece que los judíos estén dispuestos a hacer lo mismo respecto a los árabes en Palestina… El presidente de la Conferencia de Rabinos Europeos, Pinchas Goldschmidt, pidió a España que se disculpe ante el pueblo judío por su expulsión en 1492 en vez de tratar de atraer a los israelíes con su oferta de nacionalidad para quien pueda demostrar orígenes sefardíes. Reclama también que se dé la oportunidad a quienes fueron forzados a la conversión a buscar en la historia sus raíces judías.
Estos hechos justifican una mirada histórica a la situación de los judíos en España en los tiempos previos a la denominada expulsión, que en rigor no fue tal, así como el verdadero alcance de dicha política implementada por la reina Isabel. Por ello, nos parece de interés reproducir en algunas entradas de nuestra bitácora partes de la POSITIO SUPER VITA, VIRTUTIBUS ET FAMA SANCTITATIS… de Isabel la Católica, parte de los documentos oficiales de un demorado proceso de beatificación y canonización, que contribuyen a poner algunas cosas en su justo lugar, derribando mitos, victimizaciones y leyendas negras.
Publicaremos estos textos en tres entradas separadas por razones de espacio. Vale la pena tomarse el trabajo de leer las tres partes, por la vinculación que tienen entre sí. Al publicar la tercera, abriremos los comentarios para el debate.
II. Condición jurídica y social de los judíos y conducta de la Reina en estos órdenes.
1. Condición jurídica. La situación legal de los judíos en Castilla es la de extranjeros tolerados.
Ya decía el Código de las Siete Partidas:
Et la razon por que la iglesia, et los emperadores, et los reyes et los otros príncipes sufrieron á los judios vivir entre los cristianos es esta: porque ellos viviesen como en cativerio para siempre et fuese remembranza á los homes que ellos vienen del linage de aquellos que crucificaron a nuestro señor Jesucristo.  
Por tanto los judíos son sufridos, es decir soportados y tenidos como en cautiverio, sin derechos de ciudadanía. Toda la comunidad judía estaba en Castilla en condición de tolerada en el sentido riguroso de la palabra, sin derecho de ciudadanía. Dependía directamente del monarca; las comunidades particulares nunca llegaban a formar parte de los municipios dentro de cuyos límites vivían; la voluntad del Soberano era la que les otorgaba el derecho de vivir dentro de sus dominios y esa misma podía hacerles salir de ellos. Los judíos eran vasallos y súbditos personales de los Reyes, no miembros de la comunidad según el pensamiento medieval. Y como quiera que la residencia en un municipio llevaba consigo necesariamente la dependencia de la autoridad municipal en ciertas cosas anejas a la convivencia, de ahí que hubiera una zona de conflictos entre autoridad regia y autoridades municipales.
Esta situación era común en todos los reinos cristianos, como lo pone de relieve el texto transcrito de las Partidas, y era conforme a la mentalidad judía, naturalmente y por religión, "racista" y auto-segregacionista. Era una condición de precario y provisional, como la de ciertos emigrados trabajadores en las naciones modernas. Así se explica la gran masa documental regia relativa a los judíos, y en parte, la enemiga que contra ellos había.  
Anticipando conceptos se puede ya decir que los Reyes, mandando salir de sus reinos a los judíos por inobservancia del estatuto con que se regían, no les hacían injuria, y que en rigor no se debe hablar de expulsión, sino de suspensión del permiso y de la tolerancia de permanecer en el Reino; en términos modernos, retiro del pasaporte. Existía una especie de quasi-contrato en virtud del cual los Reyes se comprometían a tenerlos en el Reino y a protegerlos, y ellos se comprometían a permanecer sus vasallos y cumplir con el estatuto propio. Su condición era "precaria"; eran "huéspedes” no naturales del país…
El instrumento normal de que se servían los Reyes era el seguro real documento calificadamente inviolable, que se repite continuamente en la documentación desde 14769 hasta el 30 de julio de 1492. Se impusieron multas y castigos a quienes no lo respetaron. El deterioro progresivo de la convivencia de judíos y cristianos señala el paso de la concesión del seguro hasta 1492. Los judíos tenían conciencia perfecta de esta situación…
La aljama era una comunidad judía (o de moros) asentada en los términos de una ciudad formando comunidad aparte del municipio, relacionada directamente con el poder central a través de sus propias autoridades. La aljama tenía jueces propios, sin perjuicio de la jurisdicción real, sinagogas reconocidas, procuradores, escribanos y notarios propios. Estaban exentas de impuestos municipales; los cuales debían solamente al Rey; en cambio, estaban obligados a la defensa del Reino. En Soria y en Huete, ciudades fronterizas, la aljama estaba instalada en sus castillos respectivos; contribuyeron como todos a los impuestos extraordinarios de la reconquista de Granada.
Desde Alfonso XI los judíos castellanos disfrutaban del privilegio de no ser presos por deudas, salvo el caso en que ésas se refiriesen a tributos o rentas reales: revocado como injusto por Isabel.
Los Reyes católicos recibieron una herencia pesadísima con la comunidad judía instalada y diseminada por todo el Reino y puesta bajo su inmediata dependencia y protección. Esa masa de documentación autoriza a afirmar que los judíos (prescindiendo de la cuestión de si con razón o sin ella) eran muy mal vistos y eran acosados continuamente por las autoridades locales y por el pueblo. Muchos de los documentos son actos de gobierno represivos de abusos contra ellos.
2. Situación social. Número de judíos: Andrés Bernáldez o el Cura de los Palacios, apoyándose en apreciaciones de Abraham Seneor, de su yerno el Rabí Mayr y de otros, dice que habría unas 30.000 familias en Castilla y 6.000 en Aragón; y asignando 4,5 personas por casa, calculaba en 160.000 personas las expulsadas en 1492. Baer acepta estos cálculos. Suárez razona a base de las sumas que correspondía pagar a cada una de las 216 aljamas de Castilla en la guerra de Granada, de lo que tenemos datos bastante precisos, y concluye que las familias debieron ser entre 14.000 y 15.30025, y en total de expulsados unos 90.000 de Castilla y 10.000 a  12.000 de Aragón.
Hostilidad del pueblo y municipios. Como ya queda dicho, la condición jurídica de los judíos, privilegiada bajo varios puntos de vista, provocaba frecuentes tensiones con los municipios. En particular desde 1482 se aprecia claramente en todas partes un aumento de la hostilidad hacia ellos. El odio contra ellos fue creciendo por los caminos misteriosos que estimulan la psicología de las masas, hasta llegar al paroxismo final en el proceso del Niño de La Guardia.
Este estado general es denunciado ya claramente en un documento de 1479, confirmado en otro de 10 de septiembre de 1484. En varios documentos se recoge el testimonio de los judíos que confiesan la poca justicia de tiempos pasados y que desde que reinaba Isabel se administraba justicia con todos. Se explica así la restricción de juderías; que parece responder a un deseo bastante generalizado entre los concejos cristianos…
Las presiones son variadísimas desde el apedreamiento de techos y ventanas en Trujillo durante la Semana Santa hasta la acción astuta de las autoridades municipales que negaban a las aljamas el concurso de la justicia o restringían los suministros de víveres o la libertad de comercio o insistían tercamente en el apartamiento de las juderías y de los judíos con cierre de calles y otras maneras o hacían discriminación en la distribución de las cargas comunes locales, etc.
Cualquier voluntad de protección hacia los judíos chocaba con dificultades nacidas del crecimiento de la repulsa general. A cada paso necesitan los Reyes y el Consejo multiplicar los seguros para impedir violencias por parte de los cristianos. El clero y las pequeñas oligarquías ciudadanas rivalizaban en manifestar sus sentimientos hostiles y resulta difícil poner un freno a las acciones particulares, por ejemplo de los predicadores o de las autoridades eclesiásticas entrometidas.
Política de separación. Los judíos no sólo formaban una comunidad con estatuto propio dentro de cada municipio (aljama); en todas partes se tendía a la separación material en barrios reservados para ellos (ghetos). Desde siglos existían disposiciones al respecto; no fue esto una invención de Isabel…
Pero el asunto se hizo tan grave que, a requerimiento de los procuradores, fue estudiado en las Cortes de Toledo de 1480, y se dio un decreto general en virtud del cual en el espacio de dos años todas las juderías castellanas debían ser instaladas en lugares que, debidamente cercados, garantizasen la conveniente separación entre fíeles e infieles.
Una bula de Sixto IV, del 31 de mayo. 1484 confirmó la posición de los Reyes prohibiendo la convivencia de cristianos con judíos.
Las dificultades para la ejecución fueron muchas y en algunos sitios se retardó bastante. Hay una multitud de pequeños conflictos cuyo examen resulta monótono, pero que revelan problemas de palpitante vitalidad nacidos del roce entre comunidades abiertamente separadas. Sin duda abundan los casos de malevolencia hacia los judíos. Los judíos, en principio, tenían libertad de movimiento y podían tener tiendas en las plazas y en las calles de la ciudad y comerciar libremente.
Los Reyes sostienen esta libertad, salvo en fiestas cristianas…
En conclusión, tres cosas resaltan claramente de toda esta política de separación:
(l) La existencia de un sentimiento de animadversión hacia los judíos que partía de la misma sociedad cristiana o al menos de aquel sector de la misma que a través de las pequeñas oligarquías municipales nos permite oír su voz. Casi se puede decir que se estaba en estado de permanente lucha civil, y se ve uno tentado a pensar si esto solo no justificaría la suspensión del permiso de permanencia en el Reino, o dicho de otro modo su expulsión.
(2) Pero el motivo principal de la separación era evitar la contaminación de los cristianos con las ideas judías.
(3) La solicitud de los Reyes de hacer justicia con todos. Ellos eran hostiles al proselitismo judío, pero justos y benévolos con los judíos que practicasen pacíficamente su religión.
Oficios prohibidos a los judíos. Favor de los Reyes. Ya en las Partidas estaba prohibido a los judíos ejercer ciertos oficios. Dicen aquéllas que fue tradición de Reyes cristianos, y ello en castigo de haber matado a nuestro Señor Jesucristo… En particular no podían ser médicos, ni cirujanos de cristianos, ni abogados, ni podían traficar con medicinas o alimentos sin permiso especial. Se apreciaba hasta dónde llegaba la desconfianza pública con respecto a ellos. Si de algo se podría acusar a los Reyes Católicos es de no haber tenido mucha cuenta de estas disposiciones. Isabel se rodeó de un buen número de judíos a quienes confió cargos de importancia… Lo más significativo es que la misma Reina se sometió al tratamiento de un médico judío, Lorenzo Badoc, cuando sus esperanzas de obtener sucesión masculina flaqueaban.
Obligación de llevar signos externos distintivos. Las Partidas de Alfonso X el Sabio disponían:
…mandamos que todos quantos judíos e judías vivieren en nuestro señoría que trayanalguna señal cierta sobre sus cabeças, e que sea atal por que conozcan las gentesmanifiestamientre quál es judío o judía. E si algund judío non levase aquella señal,mandamos que peche por cada vegada que fuese fallado sin ella diez maravedíes de oro. E sinon oviere de que los pechar, reciba dize açotes públicamientre por ello…
Las Cortes de Madrigal de 1476 renovaron las antiguas disposiciones respecto a la ropa prohibida a los judíos; no podían usar seda, grana y adornos de oro y plata en sus ropas o en los arreos de las cabalgaduras. Como signo distintivo (sobre los musulmanes pesaba otra obligación semejante) tenían que colocar sobre el hombro derecho una “rodela bermaja de seis piernas, del tamaño de un sello rodado".
Los castigos por el incumplimiento (pérdida de la ropa exterior que vistiesen), no eran excesivamente severos y sin duda la disposición fue siempre mal cumplida. Sólo en tres ocasiones, dos en 1478 y una en 1491 (cuando ya Sixto IV había renovado la prescripción en 1484) estimularon los Reyes a las autoridades locales su vigilancia; en todo caso procedían a instancia departe.
Posición económica. Había no pocos judíos ricos dados al comercio y al cambio, muchos pobres de condición modesta. El judío pasaba por el cabal retrato del usurero prestamista, dado más que a la producción a la especulación y a la usura… no es extraño que los cristianos interpretasen las leyes contra la usura en modo excesivamente favorable para ellos mismos; pero las leyes contra la usura eran para todos; y si tenemos en cuenta las restricciones de contratación dineraria entre judíos y cristianos de tiempos de Alfonso XI (Cortes de Alcalá, año 1348), de Enrique III (principios del s. xv), y aun Enrique IV (Cortes de Toledo, 1462), las normas de las Cortes de Madrigal bajo los Reyes Católicos, eran beneficiosas para los judíos, pues autorizaron los contratos de préstamos entre judíos y cristianos siempre que el interés no excediese los límites legales del 30 por 100. Por eso a las leyes de Madrigal se apelan por igual judíos y cristianos, y la Reina las aplica con justicia y a otros sin favoritismos. Solamente presta atención a los pobres.
A unos y a otros exige que se paguen mutuamente sus deudas. Prohíbe que se exija más de lo que está establecido. Y las leyes no debían serles desfavorables cuando a ellas apelan los mismos judíos.

lunes, 1 de diciembre de 2014

Tarifarios imaginados y simonía real


IMAGINAR TARIFARIOS EN ITALIA, NO VER LA SIMONÍA EN ALEMANIA
Prosigue el ex arzobispo de Buenos Aires, diócesis mandada a default justamente por Bergoglio: «Cuando aquellos que están en el Templo -sean sacerdotes, laicos, secretarios, pero que tienen que gestionar en el Templo la pastoral del Templo- se vuelven traficantes, el pueblo se escandaliza. Y nosotros somos responsables de esto. Incluso los laicos, ¿eh? Todos. Porque si yo veo que en mi parroquia se hace esto, tengo que tener el valor de decírselo en la cara al párroco. Y la gente sufre aquel escándalo. Es curioso: el pueblo de Dios sabe perdonar a sus sacerdotes. Cuando tienen una debilidad, cuando resbalan en algún pecado... sabe perdonar».
¿Entendisteis el mensaje en código? Que los sacerdotes no se centren en los "sacramentos", sean condescendientes como consigo mismos y con ellos lo son los laicos. ¿Se entiende o no que está hablándole a la nuera para que la suegra entienda? ¿Que todavía no ha digerido la píldora amarga del sínodo? Bueno, ahora nos faltaba esto: los sacerdotes, despiadados, que "no perdonan", y los laicos, pobrecitos que no sólo están llamados a juzgarlos, sino incluso a perdonarlos magnánimamente. Chismorreos que nada tienen que ver con la realidad.
Si pensamos que es el mismo papa aquel que desde que momentáneamente perdió la partida del Sínodo no se da tregua, y calma su ira buscando cabezas para cortar y ¡caramba si no las corta!
Si es el mismo papa elegido por los cardenales progresistas alemanes, que él instrumentaliza dejándose instrumentalizar, y que del dios Mammon y de la simonía han hecho su divinidad mayor y su sacramento único: iglesia entre las más ricas y  progresistas del mundo la alemana, con miles de empleados, con sacerdotes que ganan incluso más de € 4.000 por mes, y que se atrevieron a lo imposible.
Como escribí en su momento, también el amigo Antonio Socci (y algunos, antes de hablar mal de su libro sin haberlo leído, y de citar indebidamente su nombre, deberían enjuagarse la boca con lejía) ha reiterado ayer en su página de féisbuc:
¿Dinero y sacramentos? Querido papa Bergoglio, opóngase a las desconcertantes decisiones de los obispos alemanes (como lo hizo Ratzinger) en vez de denigrar a nuestros párrocos. ¡Aquellas sí que son una vergüenza! No sé si las hay en la Argentina, pero yo francamente en Italia nunca vi una iglesia con una lista de precios... Por supuesto, la denuncia del papa subraya una cuestión real (la gratuidad de la gracia y, por lo tanto, de los sacramentos), pero en esos términos corre el riesgo de sonar como una denigración de los pobres párrocos. Señalaría en cambio al papa Bergoglio un caso mucho más desconcertante de mala relación entre los sacramentos y el dinero, referido a la Iglesia alemana. En tiempos de Benedicto XVI la Santa Sede se opuso a estas decisiones de los obispos alemanes. Sería el caso de que el papa Bergoglio se ocupase de ellos, en vez de avergonzar a los párrocos. Además, él conoce bien al episcopado alemán, porque es precisamente aquél, muy progresista, el que ha sido su principal promotor en el Cónclave y el mayor defensor de la tesis kasperianas en el Sínodo. He aquí, en una página tomada de mi libro No es Francisco, lo que sucede en Alemania:
«Con el debido respeto a la proclamada "Iglesia de los pobres", la Iglesia alemana es una verdadera potencia económica, ya que disfruta de colosales ingresos del Estado... una cifra seis veces superior al ocho por mil de la Iglesia italiana, aunque la Iglesia alemana esté compuesta sólo por 24,3 millones de católicos (menos de la mitad en comparación con Italia). También el mecanismo es diferente. En Alemania -con el debido respeto a la separación de Iglesia y Estado, tan exaltada por los progresistas- es un impuesto contante y sonante que se impone a los que se inscriben en el censo como católicos (como sucede también a los protestantes, a favor de la Iglesia Evangélica). Justicia y respeto a la libertad harían suponer que éste fuera un impuesto al que someterse libremente. En cambio, en la práctica, se ha convertido en una especie de "supersacramento" superior al bautismo, porque el impuesto y la pertenencia a la Iglesia coinciden, y puede uno sustraerse al impuesto sólo si se sale de la Iglesia, con la gravísima consecuencia de ser considerado apóstatas y ser excluido de los sacramentos (incluyendo el funeral eclesiástico).
Un decreto de la Conferencia Episcopal Alemana ha establecido que el rechazo de la contribución económica implica la pérdida, para los fieles, de la pertenencia a la Iglesia.
Esta posición inaudita es cuestionada por la Santa Sede (al menos en la época Ratzinger) y es particularmente desconcertante por qué, al mismo tiempo, la mayoría del episcopado alemán presiona por una Iglesia 'misericordiosa' y 'cercana al mundo', con la solicitud de la comunión para divorciados vueltos a casar, superación del celibato sacerdotal, aflojamiento de 'limitaciones' en cuestiones de ética sexual, etc.».
El filósofo Robert Spaemann, amigo de Joseph Ratzinger, señaló que en Alemania hay hombres que niegan la resurrección de Cristo que siguen siendo profesores de teología católica y pueden predicar como católicos durante las Misas. En cambio, los fieles que no quieren pagar la cuota para el culto son expulsados ​​de la Iglesia. Hay algo que no corre.
Pero como decía el buen Giovanni Giolitti, piamontés como Bergoglio: para los amigos la ley se interpreta, para los enemigos se aplica.
 Tomado de: