domingo, 7 de diciembre de 2014

Dejate expulsar (y 3)


EL EDICTO DE EXPULSIÓN. ANÁLISIS Y COMENTARIO.
I. Preámbulo.
Antes de estudiar el edicto mismo, será conveniente exponer brevemente las diversas interpretaciones que se han dado al hecho de la expulsión de los judíos de España. El edicto bien leído y estudiado nos dará su propia explicación; por qué Fernando e Isabel protegieron largamente a los israelitas, pero acabaron por expulsarlos de sus reinos, ¿Cómo se explican estas actitudes aparentemente tan contradictorias?. He aquí las principales explicaciones: 
(1) Según B. Netanyahu, Fernando tenía el designio desde hacía mucho tiempo y lo ejecutó cuando encontró la oportunidad. No conocemos indicios de intenciones talmente calculadas, aunque no falta quien comparte de algún modo tal opinión; por ejemplo, Azcona dice: “Es claro. Las fuentes israelitas cargan la responsabilidad de la expulsión sobre Fernando, a quien los representantes judíos tentaron con ofrecimientos fabulosos”. Esta interpretación quitaría el mérito y descargaría de responsabilidad a la Reina.
(2) Una hipótesis bastante difundida desde el siglo XIX, es que los Reyes emanaron el edicto por codicia, para apoderarse de los bienes de los judíos. La realidad es que los Reyes ni obtuvieron algún beneficio económico de la expulsión; más bien la expulsión tenía que constituir y constituyó una pérdida para la Corona, porque las comunidades judías pagaban sus tributos a los Reyes, como la capitación y medio servicio que se elevaba en 1474 a 450.000 mrs. al año. El tributo de guerra proporcionaba al menos 4.500.000 mrs.; su presencia valía mucho más que los despojos que podían dejar tras de sí. El Decreto mismo les autoriza a llevarse consigo en letras de cambio todo el patrimonio familiar (Cf. Liquidación de bienes, infra); no se ve qué podían quedar. Sin decir que la mayoría de los judíos eran pobres (Cf. situación social, posición económica, supra). "Solo el clero de Castilla por el concepto de subsidio (en la guerra de Granada) dio a la Corona doble más dinero que toda la comunidad judía, contados servicio y préstamos”.
De los bienes que por vías indirectas venían a parar a la Corona (bienes de aljamas que no llegaron a ser vendidos, los aprehendidos en las fronteras en saca ilegal, créditos que los judíos no llegaron a cobrar y de los que no debían beneficiarse los particulares...), muchos fueron donados a los Señores y las Iglesias en cuyo señorío vivían las aljamas. Sobre esto hay abundancia de documentos.
Se sabe también que Abrabanel, uno de los cuatro hombres más prestigiosos de la comunidad judía, trató de evitar la expulsión ofreciendo dinero (300.000 ducados), pero no fue aceptado ni tomado en consideración; como también que las deudas que con él tenían diversos cristianos hasta un total de 1.029.436 mrs. las pagó la Corona condonándole las que él tenía con el fisco.
(3) Hay otros que ponen como causa de fondo del Edicto, el estado conflictivo existente en todo el Reino entre comunidades judías y el pueblo y municipios. Del estudio de la situación jurídica y social de la comunidad hebrea en Castilla se desprendía la intolerancia y oposición sistemática del Reino contra ellos. De ahí la opinión del polígrafo español Menéndez y Pelayo, según el cual la expulsión fue un medio de sustraer a los judíos de una matanza general; opinión que es compartida por Nicolás López Martínez.
Es verdad que la situación se estaba haciendo muy difícil, tanto que, no sólo para los cristianos sino paradójicamente para los mismos judíos, fue una liberación. De estos se narra que en algunas partes, haciendo mística y religión de lo político (como hizo siempre el pueblo hebreo), salían hasta cantando como de la cautividad de Egipto hacia la tierra de promisión y esperando una manifestación divina.
Pero la aludida interpretación no parece admisible. El Decreto no menciona tal estado de cosas, ni los Reyes se cansaron de proteger al pueblo israelita hasta el último momento, quedando siempre fieles a sus compromisos con él. Además, sólo el hacerse cargo de tal motivo hubiera equivalido a acusar a todo el pueblo de intolerancia; porque en eso, aún suponiéndola justificada, la culpa era del pueblo cristiano; pero no podían hacerlo los Soberanos sin enemistarse con su pueblo; hubiera sido una grande imprudencia; en cambio, la posición adoptada resultaba invulnerable y aceptable para todos.
Por lo demás, aunque en tema de comunicación mutua eran tan culpables los cristianos como los judíos, la verdad es que la agresión partía de éstos; en Castilla era ley el cristianismo. Para los malos cristianos Judaizantes, etc. estaba la Inquisición, que no tenía competencia sobre los judíos, pero que hacía justicia con los cristianos culpables; así había justicia para todos. No obstante, ciertamente aquella situación, si no fue la causa de la expulsión, les daba a los Reyes la seguridad de que el Edicto sería bien recibido por responder a una necesidad generalmente sentida.
(4) ¿Esperaban los Reyes una conversión general? No faltan pruebas del deseo de los Reyes de obtener conversiones en esta misma ocasión; era más que natural. En el período anterior a la salida, hubo una intensa predicación y algunos buatismos (Cf. supra, Favor al misionalismo cristiano); pero parece seguro que la inmensa mayoría prefirieron el destierro. Según Suárez, "el deseo de los Reyes se dirigía más a lograr la conversión que el exilio; lo demuestran muchos datos...".
Hubo algunos bautismos muy sonados y hay muchos documentos del favor que se dispensó a los que volvieron convertidos. Una prueba muy clara de la voluntad de conversión la tenemos en la Instrucción dada por la misma Reina a Luis de Sepúlveda para tratar con los judíos de Maqueda y Torrijos sobre la conversión.
Todo esto es verdad, pero de aquí a creer que los Reyes diesen el Decreto en vista o con la esperanza de una conversión, verificada la cual sería revocado, hay distancia. Realmente el Decreto está tan cargado de razones de experiencias pasadas y madurado desde tanto tiempo, que parece utópico creer que los Reyes pensasen en tal conversión. El bautismo no se mienta para nada.
(5) Se puede pensar otra explicación del Edicto: el racismo antisemítico de los Reyes Católicos y en general del pueblo cristiano español. En la expresión judío los hombres de nuestro tiempo ven un término racial, mientras que en el siglo XV veían más un término religioso (si bien con implicaciones sociales muy graves). Los Reyes Católicos de hecho suprimieron el judaísmo, pero abrieron a los miembros de la comunidad hebrea el camino para fundirse con la comunidad española en absoluta igualdad de derechos; si estos se convertían tenían derecho a permanecer. Ni las personas ni la raza eran objeto del Decreto, antes bien eran tratados con particular atención los que se convertían. Muchos judíos tenían cargos oficiales y de mucha confianza en la Corte; y es bien sabido que en España había muchos mahometanos, los cuales, no creando problema particular por aquel tiempo, eran tolerados y hasta protegidos en su religión no menos que los hebreos. 
(6) Hoy se aduce otra explicación muy sugestiva y con carácter científico de la expulsión. La desarrolla el Prof. Suárez en su nueva obra Judíos españoles en la edad media. En sustancia, el Decreto es efecto de un fanatismo político-religioso perfectamente explicable y comprensible en aquella época, el mismo que subsiste hoy en muchos lugares.
En el siglo XV en España, como en el XVI en toda Europa, maduraron las cosas en el sentido de "un máximo religioso", que se expresa particularmente en afirmar que la confesión propia de una comunidad es obligatoria para los individuos que la componen; la herejía es calificada de delito y muy grave. La religión profesada es la forma constitutiva de la sociedad. La Monarquía, proyección de la comunidad nacional en lo temporal, debe identificarse ante todo con la fe de sus súbditos. El territorio es propiedad de la comunidad y se debe pertenecer a ésta para habitarlo.
“El 31 de marzo de 1492 se dijo a los judíos: la unidad de la sociedad exige que no haya súbditos sino de una sola clase; debeis iros, a menos que, aceptando el bautismo, os integréis plenamente en ella. La injusticia moral muy grave que este planteamiento entraña, pasó desapercibida a quienes defendían entonces una peculiar forma de totalitarismo del Estado. La Iglesia quedaba bien supeditada a él. El Decreto de 1492 se inscribe en el mismo orden de cosas que la tiranía de Enrique VIII o la afirmación luterana de "cuius regio eius et religio". "Así se llega a la paradójica justificación de la medida acordaba (se refiere el autor a la motivación jurídica relativa a las normas vigentes sobre las personas jurídicas). No hay el menor fundamento moral: el judaísmo era una especie de mal de tal carácter, que su aniquilamiento justificaba, por sí solo, la disposición. No es posible decirlo más claro". Concluye y resume: "Cuando una sociedad llega a convencerse a sí misma de que es dueña absoluta de la verdad —summum ius— corre el peligro de creer que es justa la mayor injusticia de todas, el desconocimiento de la dignidad ajena —suma iniuria—. Todo esto sucedió en España en 1492”
No obstante la autoridad del Prof. Suárez, no es posible asentir a su interpretación de los hechos que nos ocupan. Se le puede conceder que la maduración política de que habla, siendo real en España en el siglo xv, esté en el fondo de la conducta reactiva de toda la comunidad cristiana española. Pero por lo que se refiere a los Reyes; en primer lugar, si observamos su conducta con la comunidad judía antes del Decreto, hay que admitir que ella fue correctísima; y que por su parte, no obstante todo, respetaron al máximo las minorías que profesaban otra ley (de Moisés o de Mahoma). Lo dice el mismo Suárez en varias ocasiones. Se puede afirmar sin género de duda que en este período los Reyes fueron modelos en practicar la libertad religiosa como la definiría en el siglo xx el Concilio Vaticano II*, y hasta con exceso, no obstante que hubieran de gobernar, no una sociedad pluralística en la cual se impone la libertad religiosa como elemento rudimental de convivencia, sino una sociedad cristiana abiertamente confesional. 
En cuanto al Decreto de expulsión no hay que olvidar que obedece a los crímenes que los judíos cometían contra la Ley del Reino y contra el estatuto que estaba a la base de su tolerancia en el mismo Reino, especialmente contra la terminante prohibición de proselitismo. Es seguro que, dada la  tolerancia y protección dispensada por tantos años, si se hubiesen portado correctamente, no se habría dictado tal Decreto. 
Por tanto, no parece que pueda decirse que los Reyes suprimieron el judaísmo en cuanto tal y que consiguientemente tuvieron que marchar todos los judíos; fueron los judíos los que tuvieron que ser expulsados como subversivos del orden público, y consiguientemente desapareció el judaísmo; esa desaparición fue un efecto o consecuencia de la expulsión, no la causa de ésta. Así se reconoce universalmente este hecho; se habla, justamente, de "expulsión de los judíos". El Decreto no formalmente un acto de intolerancia religiosa; es en sí un acto de gobierno exigido por el bien público que, en aquellas circunstancias, envolvía materias religiosas.


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* N. de R.: no estamos del todo de acuerdo con el autor en este punto. Se impone una precisión: la libertad religiosa del Vaticano II es definida como un derecho natural mientras que las leyes de tolerancia religiosa sólo reconocen un derecho positivo.

sábado, 6 de diciembre de 2014

Dejate expulsar (2)


III. Situación religiosa y conducta de la Reina.
1. España de hecho y de derecho católica en el s. xv. Sabido es que España vivió en clima de reconquista durante casi ocho siglos, desde el año 718 hasta el 1492. La reconquista se hizo a la enseña de la cruz y bajo el nombre de Santiago contra la media luna mahometana. La señal más clara es la pléyade de monasterios que se edificaban al paso de la reconquista. En el período 718-1109 estudiado por Linaje Conde, España ofrecía "una fabulosa densidad monástica"; y “el Reino entero semejaba a las veces un gran cenobio... como en ningún otro país del occidente”. Más de 1800 monasterios han podido ser históricamente catalogados.
Sabido es que autoridad civil y eclesiástica procedían conjuntamente en una única empresa por la restauración del Reino Visigodo de San Leandro y Leovigildo, San Isidoro y Recaredo, San Julián y San Braulio... España mucho antes de Isabel era ya de hecho y de derecho un reino católico, sin perjuicio de las minorías judía y musulmana en régimen de tolerancia y del, por conquistar, Reino de Granada…
Resulta evidente de infinidad de documentos y de toda la vida de los Reyes Católicos que en el programa de gobierno ocupaba un lugar preferencial la defensa y la propagación de la fe católica-apostólica-romana. El mismo decreto de expulsión de los judíos del Reino, que podía haber alegado tantos motivos, desarrolla exclusivamente "el gran daño, detrimento y oprobio de nuestra santa fe católica".
2. Deberes de los Reyes respecto de la Religión Cristiana. Toda autoridad viene de Dios (Rom., 13,1; Petr. 2,13-14); por tanto, el gobernante de suyo debe gobernar según Dios y nunca contra Cristo o su Iglesia…
La Partida II, tít. II dedica cuatro leyes a este argumento: 1. Cómo el Rey debe conocer a Dios, y porqué razones. 2. Cómo e porqué razones deve amar a Dios el Rey. 3. Cuánto deve el Rey ser en temor de Dios. 4. Cómo el Rey deve servir e loar a Dios… A Isabel en el momento de su proclamación le fue tomado el juramento:
"Juraba e juró a Dios e a la señal de la cruz en que puso su mano derecha e por las palabras de los santos evangelios... sobre que así mismo puso su mano derecha, que será obediente a los mandamientos de la santa Iglesia... e mantener á sus súbditos en justicia como Dios mejor le diese a entender, e no la pervertirá". A la jura asistía el Nuncio Apostólico.   
En su testamento dejó escrito:
"E ruego e mando a dicha princesa mi hija, e al dicho Príncipe, su marido, que como católicos Príncipes, tengan mucho cuidado de las cosas de la honra de Dios y de su santa fe..., e que sean muy obedientes a los mandamientos de la santa Madre Iglesia, e protectores e defensores della, como son obligados..." (Cláusula 27). 
En un proceso, supuesta la conducta atentadora contra la unidad católica el Reino, este solo motivo basta de por sí para justificar la conducta de Fernando e Ysabel. En su coronación habían jurado observar las leyes del Reino, y ésta era la "ley del Reino". En particular la Reina había consagrado su Reino a Dios en la iglesia de San Miguel de Segovia apenas proclamada Reina. Con el decreto en cuestión no hacían otra cosa que obedecer a un deber de estado y cumplir un juramento. 
Pero es indispensable dar aquí la explicación histórica y científica de la posición adoptada por los Reyes Católicos en materia religiosa. A mediados del siglo xv la fórmula monárquica se impuso en Europa como fórmula de paz tras las convulsiones políticas que sacudían la sociedad occidental. Entonces vienen a identificarse comunidad y poder; la monarquía es depositada del poder que, en principio, reside en la comunidad. 
Ahora bien, una comunidad humana se definía entonces por su esencia, que era un determinado credo religioso; y esto era la ley según el concepto medieval; y en efecto, en nuestra documentación nos encontramos con que en España había tres leyes: la de Cristo, la de Moisés y la de Mahoma. La consecuencia lógica de esta doctrina política era la identificación de la autoridad con el credo de la comunidad, que era ley del Estado. Los protestantes exigirían un poco más tarde la obediencia al principio "cuius regio eius et religio". 
Particularmente los Reyes de España tenían la conciencia de ser como "lugartenientes" de Dios para el régimen temporal de sus Estados. Con anterioridad a los numerosos tratados De regimine Princípum que arrancan del siglo XIII con Santo Tomás, la monarquía castellana era deudora de este concepto a la monarquía visigoda unitaria, forjada por reyes y santos: inicialmente por San Leandro, arzobispo de Sevilla, el Príncipe mártir San Hermenegildo, San Isidoro de Sevilla, Recaredo. En Castilla el carácter sagrado de la monarquía preside e invade las Partidas de Alfonso X el Sabio (a. 1263). 
Los Reyes Católicos no podían sustraerse a esta mentalidad. De ahí que debían hacer lógicamente todo lo posible por conservar la fe católica y favorecer la unidad de credo. Lo único de ver es si, dada la presencia de minorías, supieron conservar el equilibrio de justicia y humanidad que una tal realidad requería, favoreciendo la religión cristiana pero sin hacer injuria a los que profesaban otro credo. 
Ya hemos visto precedentemente que la convivencia entre cristianos y judíos, que venía deteriorándose desde el siglo XIV, cuando ciñó la corona Isabel, había ya degenerado en odios y a veces en terribles violencias. El Prof. Suárez, al final de su exposición, concluye: 
“Cabe decir, en su defensa, que distinguieron bien entre ideas y personas de modo que, si intentaban hacer desaparecer para siempre el judaísmo como doctrina religiosa tolerada, mantuvieron hasta el último instante el ejercicio protector de la ley hacia los israelitas, estimulando por todos los medios la conversión de estos y borrando las diferencias que pudieran existir entre los neófitos y los cristianos viejos”.
 3. Favor al misionalismo cristiano. Contrasta con la actitud adversa al proselitismo judío, que enseguida veremos, la actitud observada por las leyes y por los Reyes con el misionalismo cristiano. Este es muy favorecido, pero en un modo que podrían firmar los más tenaces defensores de la libertad religiosa del Concilio Vaticano II:
Forza, nin premia non deuen fazer en ninguna manera a ningund Judio, porque se torne Christiano; mas por buenos exemplos, e con los dichos de las Santas Escripturas, e con falagos los deuen los Christianos convertir a la Fe de nuestro Señor Jesu Christo; ca él non quiere nin ama servizio quel sea fecho por premia.
 Las mismas instrucciones dará después la Reina al Condestable de Castilla enviado a poner de acuerdo a Cisneros y Fray Hernando de Talavera sobre el método que emplear con los moros de Granada: "no usar premias de ningún género, sino recibir, a los que libremente quieran abrazar la religión cristiana". 
Antes de llegar al decreto de expulsión se tentaron todos los medios humanos y pastorales para obtener la conversión de los judíos. No sólo eso, sino que el motivo principal por el cual se permitía a la comunidad judía la permanencia en Castilla y le dispensaba Isabel tanto favor y protección, era precisamente la esperanza de la conversión…
Las cosas en su conjunto tomaron el sesgo contrario: “Conforme avanzaba el tiempo se abría paso entre los círculos que rodeaban a los monarcas españoles la idea de que la convivencia entre judíos y cristianos no producía el bien esperado de la conversión, sino un mal terrible, el quebranto y la pérdida de la fe”…
No hay imposición de fe, sino llamada a penitencia.
4. Favor a los convertidos del Judaísmo. Converso se denominaba al judío hispano bautizado. Las predicaciones de San Vicente Ferrer y el Concilio de Tortosa celebrado por Benedicto XIII habían provocado una ola de conversiones, muchas de ellas poco sinceras. Los judíos bautizados pasaron a constituir dentro de la población cristiana, un grupo de características peculiares, los conversos. El pueblo, a causa de los muchos “falsos convertidos" los odiaba en bloque llamándolos marranos, alborayques o tornadizos, con un odio simplista y primitivo, injusto e irracional que abarcaba por igual a todos los hebreos.
Hubo "matanzas de marranos" en Valladolid en 1470, en Córdoba en 1474, en Sevilla en 1478. Para los falsos conversos y para los cristianos judaizantes se estableció la Inquisición. Las mismas leyes canónicas les eran hostiles, una Decretal distinguía entre beata stirps et prava stirps: ni los herejes, ni los judíos, ni los moros ni sus descendientes eran admitidos en algunos colegios en los que se exigía la “limpieza de sangre”.
Más delicada era aún la posición del converso en su comunidad judía: era acosado constantemente por los de su raza para hacerle judaizar. Véase el caso de Huete en donde los judíos insultan y denuestan al "hereje converso”.
Muy distinta era la actitud de las leyes de Castilla y la conducta de la Reina:
Otrosí decimos que si algún judío o judía de su grado se quisiere tornar christiano o christiana, non gelo deuen embargar los otros judíos. E si algunos déllos lo apedreasen o firie ren... por quanto se quisiere tornar christiano... después que fuese bautizado, si esto se pudiere averiguar, mandamos que todos aquellos matadores... sean quemados.
Penas análogas se imponen a quienes estorban la conversión de la ley de Mahoma a la ley de Cristo. La posición del cristiano nuevo está perfectamente descrita en la ley que ordena honrarle y castiga a quienes le baldonan.
Con ocasión de la expulsión, se manifestó el deseo de la Reina de lograr conversiones. Así, se encargó a Luis de Sepúlveda que tratase de convencer a los judíos de Torrijos y Maqueda, dos aljamas de excepcional importancia, prometiéndoles un trato de favor si se bautizaban. Al bautismo de los personajes más importantes se dio gran relieve: el Cardenal Mendoza y el Nuncio apostólico apadrinaron a Rabí Abrahan en Córdoba el 31 de mayo… Pero la Reina no conservó rencor a aquellos judíos que habían tratado mucho con ella y quedaron fieles al judaísmo… Hasta 1499 se prolongaba la protección a los judíos expulsos arrepentidos que quisieran retornar para recibir el bautismo. 
5. Actitud proteccionista de las leyes y de la Reina sobre los judíos en materia religiosa. Las leyes del Reino garantizaban no sólo la vida civil sino también la libertad religiosa.
Mansamente e sin bollicio, deuen facer vida los judíos entre los christianos, guardando su ley e non diziendo mal de la fe de nuestro Señor Jesu Cristo, que guardan los cristianos.
Se impone, por añadidura, a los cristianos el respeto a la ley judía: 
“No les pueden apremiar en día de sábado”. Y han de respetar la sinagoga porque "es casa do se loa el nome de Dios". Si los judíos carecen de honores es por "traición que fizieron en matar a su Señor”.
Es muy notable la cláusula 72 de las Cortes de Toledo de 1480. Establecida la separación de judíos y moros de los cristianos, la mayor parte de la ley se emplea en el asunto de las nuevas sinagogas, y mezquitas que podrían edificar, dándoles todas las facilidades a que podían aspirar. Isabel protege todos los edificios de culto de sus reinos. Contribuye con dinero a la restauración de la Sinagoga de Gerona. La creación de nuevas juderías no debía resultarles gravosa. Todo esto es particularmente importante sabiendo que desde 1465 les estaba prohibido edificar nuevas sinagogas. Los diez o doce años que siguieron a su proclamación pueden considerarse de reparación y protección de las aljamas.
Usa suma delicadeza con las prácticas religiosas judías al proveer que todos los judíos puedan tener "pan cenceno", y que no deban contribuir a las fiestas cristianas. Ataja los sermones contra los judíos, “que provocan a las gentes simples y contienen muchas palabras en deservicio de nuestro Señor e nuestro en gran escándalo de la dicha ciudad”. Prohíbe que los judíos se hagan moros bajo las mismas penas impuestas a los moros que se hacían judíos. En 1487 lo judíos españoles escribían a los de Roma ponderando la fortuna que tenían al vivir bajo el gobierno de soberanos justos y caritativos... Azcona llega a afirmar que no es hiperbólico decir que la comunidad judía formaba un fuerte estado dentro de otro estado y que, con seguridad, en ningún país europeo había conseguido un margen de libertad semejante para organizarse y para intervenir en su vida pública. 
6. Prohibición de proselitismo judío. Con toda esa actitud proteccionista de los judíos, les estaba terminantemente prohibido el proselitismo entre cristianos. Las leyes de Castilla son muy duras en este aspecto… Pena de muerte no sólo para el judío que hace prosélitos ente los cristianos, sino para el cristiano qué apostata y se hace judío o judaíza…  Estas leyes no fueron absolutamente aplicadas por los Reyes Católicos por las vías ordinarias del gobierno y fuera de los procesos de la Inquisición no conocemos ningún documento que sancione su aplicación.
7. Conducta desleal de los judíos. Por brevedad y para evitar repeticiones, remitimos aquí al capítulo sobre la Inquisición, y al texto y comentario del Decreto de expulsión, en su parte narrativa y de motivos, donde queda abundantemente documentado este punto de la deslealtad de los judíos.

miércoles, 3 de diciembre de 2014

Dejate expulsar (1)


El rey de España ha pedido perdón a los sefardíes por la expulsión de los judíos en 1492. Pero no parece que los judíos estén dispuestos a hacer lo mismo respecto a los árabes en Palestina… El presidente de la Conferencia de Rabinos Europeos, Pinchas Goldschmidt, pidió a España que se disculpe ante el pueblo judío por su expulsión en 1492 en vez de tratar de atraer a los israelíes con su oferta de nacionalidad para quien pueda demostrar orígenes sefardíes. Reclama también que se dé la oportunidad a quienes fueron forzados a la conversión a buscar en la historia sus raíces judías.
Estos hechos justifican una mirada histórica a la situación de los judíos en España en los tiempos previos a la denominada expulsión, que en rigor no fue tal, así como el verdadero alcance de dicha política implementada por la reina Isabel. Por ello, nos parece de interés reproducir en algunas entradas de nuestra bitácora partes de la POSITIO SUPER VITA, VIRTUTIBUS ET FAMA SANCTITATIS… de Isabel la Católica, parte de los documentos oficiales de un demorado proceso de beatificación y canonización, que contribuyen a poner algunas cosas en su justo lugar, derribando mitos, victimizaciones y leyendas negras.
Publicaremos estos textos en tres entradas separadas por razones de espacio. Vale la pena tomarse el trabajo de leer las tres partes, por la vinculación que tienen entre sí. Al publicar la tercera, abriremos los comentarios para el debate.
II. Condición jurídica y social de los judíos y conducta de la Reina en estos órdenes.
1. Condición jurídica. La situación legal de los judíos en Castilla es la de extranjeros tolerados.
Ya decía el Código de las Siete Partidas:
Et la razon por que la iglesia, et los emperadores, et los reyes et los otros príncipes sufrieron á los judios vivir entre los cristianos es esta: porque ellos viviesen como en cativerio para siempre et fuese remembranza á los homes que ellos vienen del linage de aquellos que crucificaron a nuestro señor Jesucristo.  
Por tanto los judíos son sufridos, es decir soportados y tenidos como en cautiverio, sin derechos de ciudadanía. Toda la comunidad judía estaba en Castilla en condición de tolerada en el sentido riguroso de la palabra, sin derecho de ciudadanía. Dependía directamente del monarca; las comunidades particulares nunca llegaban a formar parte de los municipios dentro de cuyos límites vivían; la voluntad del Soberano era la que les otorgaba el derecho de vivir dentro de sus dominios y esa misma podía hacerles salir de ellos. Los judíos eran vasallos y súbditos personales de los Reyes, no miembros de la comunidad según el pensamiento medieval. Y como quiera que la residencia en un municipio llevaba consigo necesariamente la dependencia de la autoridad municipal en ciertas cosas anejas a la convivencia, de ahí que hubiera una zona de conflictos entre autoridad regia y autoridades municipales.
Esta situación era común en todos los reinos cristianos, como lo pone de relieve el texto transcrito de las Partidas, y era conforme a la mentalidad judía, naturalmente y por religión, "racista" y auto-segregacionista. Era una condición de precario y provisional, como la de ciertos emigrados trabajadores en las naciones modernas. Así se explica la gran masa documental regia relativa a los judíos, y en parte, la enemiga que contra ellos había.  
Anticipando conceptos se puede ya decir que los Reyes, mandando salir de sus reinos a los judíos por inobservancia del estatuto con que se regían, no les hacían injuria, y que en rigor no se debe hablar de expulsión, sino de suspensión del permiso y de la tolerancia de permanecer en el Reino; en términos modernos, retiro del pasaporte. Existía una especie de quasi-contrato en virtud del cual los Reyes se comprometían a tenerlos en el Reino y a protegerlos, y ellos se comprometían a permanecer sus vasallos y cumplir con el estatuto propio. Su condición era "precaria"; eran "huéspedes” no naturales del país…
El instrumento normal de que se servían los Reyes era el seguro real documento calificadamente inviolable, que se repite continuamente en la documentación desde 14769 hasta el 30 de julio de 1492. Se impusieron multas y castigos a quienes no lo respetaron. El deterioro progresivo de la convivencia de judíos y cristianos señala el paso de la concesión del seguro hasta 1492. Los judíos tenían conciencia perfecta de esta situación…
La aljama era una comunidad judía (o de moros) asentada en los términos de una ciudad formando comunidad aparte del municipio, relacionada directamente con el poder central a través de sus propias autoridades. La aljama tenía jueces propios, sin perjuicio de la jurisdicción real, sinagogas reconocidas, procuradores, escribanos y notarios propios. Estaban exentas de impuestos municipales; los cuales debían solamente al Rey; en cambio, estaban obligados a la defensa del Reino. En Soria y en Huete, ciudades fronterizas, la aljama estaba instalada en sus castillos respectivos; contribuyeron como todos a los impuestos extraordinarios de la reconquista de Granada.
Desde Alfonso XI los judíos castellanos disfrutaban del privilegio de no ser presos por deudas, salvo el caso en que ésas se refiriesen a tributos o rentas reales: revocado como injusto por Isabel.
Los Reyes católicos recibieron una herencia pesadísima con la comunidad judía instalada y diseminada por todo el Reino y puesta bajo su inmediata dependencia y protección. Esa masa de documentación autoriza a afirmar que los judíos (prescindiendo de la cuestión de si con razón o sin ella) eran muy mal vistos y eran acosados continuamente por las autoridades locales y por el pueblo. Muchos de los documentos son actos de gobierno represivos de abusos contra ellos.
2. Situación social. Número de judíos: Andrés Bernáldez o el Cura de los Palacios, apoyándose en apreciaciones de Abraham Seneor, de su yerno el Rabí Mayr y de otros, dice que habría unas 30.000 familias en Castilla y 6.000 en Aragón; y asignando 4,5 personas por casa, calculaba en 160.000 personas las expulsadas en 1492. Baer acepta estos cálculos. Suárez razona a base de las sumas que correspondía pagar a cada una de las 216 aljamas de Castilla en la guerra de Granada, de lo que tenemos datos bastante precisos, y concluye que las familias debieron ser entre 14.000 y 15.30025, y en total de expulsados unos 90.000 de Castilla y 10.000 a  12.000 de Aragón.
Hostilidad del pueblo y municipios. Como ya queda dicho, la condición jurídica de los judíos, privilegiada bajo varios puntos de vista, provocaba frecuentes tensiones con los municipios. En particular desde 1482 se aprecia claramente en todas partes un aumento de la hostilidad hacia ellos. El odio contra ellos fue creciendo por los caminos misteriosos que estimulan la psicología de las masas, hasta llegar al paroxismo final en el proceso del Niño de La Guardia.
Este estado general es denunciado ya claramente en un documento de 1479, confirmado en otro de 10 de septiembre de 1484. En varios documentos se recoge el testimonio de los judíos que confiesan la poca justicia de tiempos pasados y que desde que reinaba Isabel se administraba justicia con todos. Se explica así la restricción de juderías; que parece responder a un deseo bastante generalizado entre los concejos cristianos…
Las presiones son variadísimas desde el apedreamiento de techos y ventanas en Trujillo durante la Semana Santa hasta la acción astuta de las autoridades municipales que negaban a las aljamas el concurso de la justicia o restringían los suministros de víveres o la libertad de comercio o insistían tercamente en el apartamiento de las juderías y de los judíos con cierre de calles y otras maneras o hacían discriminación en la distribución de las cargas comunes locales, etc.
Cualquier voluntad de protección hacia los judíos chocaba con dificultades nacidas del crecimiento de la repulsa general. A cada paso necesitan los Reyes y el Consejo multiplicar los seguros para impedir violencias por parte de los cristianos. El clero y las pequeñas oligarquías ciudadanas rivalizaban en manifestar sus sentimientos hostiles y resulta difícil poner un freno a las acciones particulares, por ejemplo de los predicadores o de las autoridades eclesiásticas entrometidas.
Política de separación. Los judíos no sólo formaban una comunidad con estatuto propio dentro de cada municipio (aljama); en todas partes se tendía a la separación material en barrios reservados para ellos (ghetos). Desde siglos existían disposiciones al respecto; no fue esto una invención de Isabel…
Pero el asunto se hizo tan grave que, a requerimiento de los procuradores, fue estudiado en las Cortes de Toledo de 1480, y se dio un decreto general en virtud del cual en el espacio de dos años todas las juderías castellanas debían ser instaladas en lugares que, debidamente cercados, garantizasen la conveniente separación entre fíeles e infieles.
Una bula de Sixto IV, del 31 de mayo. 1484 confirmó la posición de los Reyes prohibiendo la convivencia de cristianos con judíos.
Las dificultades para la ejecución fueron muchas y en algunos sitios se retardó bastante. Hay una multitud de pequeños conflictos cuyo examen resulta monótono, pero que revelan problemas de palpitante vitalidad nacidos del roce entre comunidades abiertamente separadas. Sin duda abundan los casos de malevolencia hacia los judíos. Los judíos, en principio, tenían libertad de movimiento y podían tener tiendas en las plazas y en las calles de la ciudad y comerciar libremente.
Los Reyes sostienen esta libertad, salvo en fiestas cristianas…
En conclusión, tres cosas resaltan claramente de toda esta política de separación:
(l) La existencia de un sentimiento de animadversión hacia los judíos que partía de la misma sociedad cristiana o al menos de aquel sector de la misma que a través de las pequeñas oligarquías municipales nos permite oír su voz. Casi se puede decir que se estaba en estado de permanente lucha civil, y se ve uno tentado a pensar si esto solo no justificaría la suspensión del permiso de permanencia en el Reino, o dicho de otro modo su expulsión.
(2) Pero el motivo principal de la separación era evitar la contaminación de los cristianos con las ideas judías.
(3) La solicitud de los Reyes de hacer justicia con todos. Ellos eran hostiles al proselitismo judío, pero justos y benévolos con los judíos que practicasen pacíficamente su religión.
Oficios prohibidos a los judíos. Favor de los Reyes. Ya en las Partidas estaba prohibido a los judíos ejercer ciertos oficios. Dicen aquéllas que fue tradición de Reyes cristianos, y ello en castigo de haber matado a nuestro Señor Jesucristo… En particular no podían ser médicos, ni cirujanos de cristianos, ni abogados, ni podían traficar con medicinas o alimentos sin permiso especial. Se apreciaba hasta dónde llegaba la desconfianza pública con respecto a ellos. Si de algo se podría acusar a los Reyes Católicos es de no haber tenido mucha cuenta de estas disposiciones. Isabel se rodeó de un buen número de judíos a quienes confió cargos de importancia… Lo más significativo es que la misma Reina se sometió al tratamiento de un médico judío, Lorenzo Badoc, cuando sus esperanzas de obtener sucesión masculina flaqueaban.
Obligación de llevar signos externos distintivos. Las Partidas de Alfonso X el Sabio disponían:
…mandamos que todos quantos judíos e judías vivieren en nuestro señoría que trayanalguna señal cierta sobre sus cabeças, e que sea atal por que conozcan las gentesmanifiestamientre quál es judío o judía. E si algund judío non levase aquella señal,mandamos que peche por cada vegada que fuese fallado sin ella diez maravedíes de oro. E sinon oviere de que los pechar, reciba dize açotes públicamientre por ello…
Las Cortes de Madrigal de 1476 renovaron las antiguas disposiciones respecto a la ropa prohibida a los judíos; no podían usar seda, grana y adornos de oro y plata en sus ropas o en los arreos de las cabalgaduras. Como signo distintivo (sobre los musulmanes pesaba otra obligación semejante) tenían que colocar sobre el hombro derecho una “rodela bermaja de seis piernas, del tamaño de un sello rodado".
Los castigos por el incumplimiento (pérdida de la ropa exterior que vistiesen), no eran excesivamente severos y sin duda la disposición fue siempre mal cumplida. Sólo en tres ocasiones, dos en 1478 y una en 1491 (cuando ya Sixto IV había renovado la prescripción en 1484) estimularon los Reyes a las autoridades locales su vigilancia; en todo caso procedían a instancia departe.
Posición económica. Había no pocos judíos ricos dados al comercio y al cambio, muchos pobres de condición modesta. El judío pasaba por el cabal retrato del usurero prestamista, dado más que a la producción a la especulación y a la usura… no es extraño que los cristianos interpretasen las leyes contra la usura en modo excesivamente favorable para ellos mismos; pero las leyes contra la usura eran para todos; y si tenemos en cuenta las restricciones de contratación dineraria entre judíos y cristianos de tiempos de Alfonso XI (Cortes de Alcalá, año 1348), de Enrique III (principios del s. xv), y aun Enrique IV (Cortes de Toledo, 1462), las normas de las Cortes de Madrigal bajo los Reyes Católicos, eran beneficiosas para los judíos, pues autorizaron los contratos de préstamos entre judíos y cristianos siempre que el interés no excediese los límites legales del 30 por 100. Por eso a las leyes de Madrigal se apelan por igual judíos y cristianos, y la Reina las aplica con justicia y a otros sin favoritismos. Solamente presta atención a los pobres.
A unos y a otros exige que se paguen mutuamente sus deudas. Prohíbe que se exija más de lo que está establecido. Y las leyes no debían serles desfavorables cuando a ellas apelan los mismos judíos.

lunes, 1 de diciembre de 2014

Tarifarios imaginados y simonía real


IMAGINAR TARIFARIOS EN ITALIA, NO VER LA SIMONÍA EN ALEMANIA
Prosigue el ex arzobispo de Buenos Aires, diócesis mandada a default justamente por Bergoglio: «Cuando aquellos que están en el Templo -sean sacerdotes, laicos, secretarios, pero que tienen que gestionar en el Templo la pastoral del Templo- se vuelven traficantes, el pueblo se escandaliza. Y nosotros somos responsables de esto. Incluso los laicos, ¿eh? Todos. Porque si yo veo que en mi parroquia se hace esto, tengo que tener el valor de decírselo en la cara al párroco. Y la gente sufre aquel escándalo. Es curioso: el pueblo de Dios sabe perdonar a sus sacerdotes. Cuando tienen una debilidad, cuando resbalan en algún pecado... sabe perdonar».
¿Entendisteis el mensaje en código? Que los sacerdotes no se centren en los "sacramentos", sean condescendientes como consigo mismos y con ellos lo son los laicos. ¿Se entiende o no que está hablándole a la nuera para que la suegra entienda? ¿Que todavía no ha digerido la píldora amarga del sínodo? Bueno, ahora nos faltaba esto: los sacerdotes, despiadados, que "no perdonan", y los laicos, pobrecitos que no sólo están llamados a juzgarlos, sino incluso a perdonarlos magnánimamente. Chismorreos que nada tienen que ver con la realidad.
Si pensamos que es el mismo papa aquel que desde que momentáneamente perdió la partida del Sínodo no se da tregua, y calma su ira buscando cabezas para cortar y ¡caramba si no las corta!
Si es el mismo papa elegido por los cardenales progresistas alemanes, que él instrumentaliza dejándose instrumentalizar, y que del dios Mammon y de la simonía han hecho su divinidad mayor y su sacramento único: iglesia entre las más ricas y  progresistas del mundo la alemana, con miles de empleados, con sacerdotes que ganan incluso más de € 4.000 por mes, y que se atrevieron a lo imposible.
Como escribí en su momento, también el amigo Antonio Socci (y algunos, antes de hablar mal de su libro sin haberlo leído, y de citar indebidamente su nombre, deberían enjuagarse la boca con lejía) ha reiterado ayer en su página de féisbuc:
¿Dinero y sacramentos? Querido papa Bergoglio, opóngase a las desconcertantes decisiones de los obispos alemanes (como lo hizo Ratzinger) en vez de denigrar a nuestros párrocos. ¡Aquellas sí que son una vergüenza! No sé si las hay en la Argentina, pero yo francamente en Italia nunca vi una iglesia con una lista de precios... Por supuesto, la denuncia del papa subraya una cuestión real (la gratuidad de la gracia y, por lo tanto, de los sacramentos), pero en esos términos corre el riesgo de sonar como una denigración de los pobres párrocos. Señalaría en cambio al papa Bergoglio un caso mucho más desconcertante de mala relación entre los sacramentos y el dinero, referido a la Iglesia alemana. En tiempos de Benedicto XVI la Santa Sede se opuso a estas decisiones de los obispos alemanes. Sería el caso de que el papa Bergoglio se ocupase de ellos, en vez de avergonzar a los párrocos. Además, él conoce bien al episcopado alemán, porque es precisamente aquél, muy progresista, el que ha sido su principal promotor en el Cónclave y el mayor defensor de la tesis kasperianas en el Sínodo. He aquí, en una página tomada de mi libro No es Francisco, lo que sucede en Alemania:
«Con el debido respeto a la proclamada "Iglesia de los pobres", la Iglesia alemana es una verdadera potencia económica, ya que disfruta de colosales ingresos del Estado... una cifra seis veces superior al ocho por mil de la Iglesia italiana, aunque la Iglesia alemana esté compuesta sólo por 24,3 millones de católicos (menos de la mitad en comparación con Italia). También el mecanismo es diferente. En Alemania -con el debido respeto a la separación de Iglesia y Estado, tan exaltada por los progresistas- es un impuesto contante y sonante que se impone a los que se inscriben en el censo como católicos (como sucede también a los protestantes, a favor de la Iglesia Evangélica). Justicia y respeto a la libertad harían suponer que éste fuera un impuesto al que someterse libremente. En cambio, en la práctica, se ha convertido en una especie de "supersacramento" superior al bautismo, porque el impuesto y la pertenencia a la Iglesia coinciden, y puede uno sustraerse al impuesto sólo si se sale de la Iglesia, con la gravísima consecuencia de ser considerado apóstatas y ser excluido de los sacramentos (incluyendo el funeral eclesiástico).
Un decreto de la Conferencia Episcopal Alemana ha establecido que el rechazo de la contribución económica implica la pérdida, para los fieles, de la pertenencia a la Iglesia.
Esta posición inaudita es cuestionada por la Santa Sede (al menos en la época Ratzinger) y es particularmente desconcertante por qué, al mismo tiempo, la mayoría del episcopado alemán presiona por una Iglesia 'misericordiosa' y 'cercana al mundo', con la solicitud de la comunión para divorciados vueltos a casar, superación del celibato sacerdotal, aflojamiento de 'limitaciones' en cuestiones de ética sexual, etc.».
El filósofo Robert Spaemann, amigo de Joseph Ratzinger, señaló que en Alemania hay hombres que niegan la resurrección de Cristo que siguen siendo profesores de teología católica y pueden predicar como católicos durante las Misas. En cambio, los fieles que no quieren pagar la cuota para el culto son expulsados ​​de la Iglesia. Hay algo que no corre.
Pero como decía el buen Giovanni Giolitti, piamontés como Bergoglio: para los amigos la ley se interpreta, para los enemigos se aplica.
 Tomado de:


domingo, 30 de noviembre de 2014

La mediocrizante liturgia posmoderna

Desde la promulgación del Motu Proprio Summorum Pontificum la liturgia tradicional ha experimentado un crecimiento importante en algunos lugares del mundo, pero manteniéndose como un fenómeno eclesial muy minoritario. Las causas son variadas. Sin duda, un factor muy importante es ideológico: el odio modernista hacia un rito que expresa con notable perfección y dignidad verdades dogmáticas sobre la Eucaristía en las que ya no se cree o sobre las que se duda. Otro ha sido el ecumenismo: se quiere que la liturgia católica no exprese las enormes diferencias que nos separan de los protestantes. También ha influido como causa mediata la “crisis del ambiente litúrgico” en tiempos preconciliares. Por último, nos parece que otra causa a tener en cuenta viene de la influencia de la (in)cultura postmoderna en el clero y los fieles, generadora de lo que –siguiendo la descripción del artículo que ahora reproducimos- podríamos denominar como los “mediocrizantes litúrgicos”.
La mediocrizante generación posmoderna
Empecemos por el adjetivo, mediocrizante es un neologismo en español, que seguramente no he inventado yo pero que me viene de maravillas para explicar lo que quiero decir. Y hay veces que no lo podemos explicar hasta que no encontramos la expresión adecuada.
Mediocrizante, sin embargo, existe en portugués como el participio activo del verbo mediocrizar, algunos lo incorporan como un lema distinto en el diccionario portugués y hacen de él un adjetivo independiente de la mera conjugación del verbo. Como sea, el Aurélio, hasta donde sé el diccionario más autorizado de la lengua portuguesa en Brasil, dice que mediocrizar significa “Tornar(-se) medíocre; vulgarizar(-se)”. No hace falta traducción, nos da las dos opciones en su forma pronominal, donde la opción recae sobre el sujeto, y en su forma transitiva activa donde la acción recae sobre otra cosa.
La forma transitiva es la que me interesa ahora, prescindiendo en este momento de que a la postre tendrá deletéreos efectos también sobre el sujeto, en su forma pronominal.
Tomándolo, entonces, en el tránsito de la acción al mundo el mediocrizar es volver mediocre algo, y como bien dice el Aurélio, vulgarizarlo. Mediocre viene por su parte del la unión latina entre medio, de obvio significado y ocris, que significa montaña escarpada. En otras palabras el que se queda a la mitad de algo difícil, algo que lo supera.
Con todo hay una diferencia enorme entre ser mediocre y ser mediocrizante. El primero subió un poco de la escarpada colina y se quedó cómodo en el primer llano. El segundo se ufana en proclamar la tierra plana. No hay picos, ni montañas escarpadas, no hay nada que deba estimarse fuera de mi limitada capacidad de otorgar valor a las cosas. Las cosas valen o dejan de valer en relación a mí.
El mediocre elige no seguir subiendo la montaña pero no la ultraja quitándole valía. El mediocrizante se siente amenazado por las alturas, por todo lo distinto de sí, por tanto necesita reducir a una igualdad cambalachezca todo lo que tiene la pretensión de crecer, de ser mejor. Para el mediocrizante eso es soberbia, es querer ser tenido por superior, por más alto.
Nuestra generación posmoderna no solo es mediocre, que en nuestros tiempos los había y no pocos, es mediocrizante, persigue activamente, al menos desde el discurso y a veces no solo, al que pretende despegarse de la brea aglutinante del criterio endógeno de que lo que vale, vale en tanto que tiene alguna relación conmigo, si no da igual. Es la generación Soda Estéreo, nada personal, es curiosamente  y gélidamente fría para todo aquello que no sea estrictamente personal. El individualismo de dar valor únicamente a lo que alimenta mi densidad yoica hace que en realidad muy pero muy pocas cosas le importen. En última instancia, llevando sus principios hasta las últimas consecuencias, un yo creado, una libertad creada es nada si se pone a sí misma como parámetro absoluto del real. Y no solo es nada, nadifica y se vuelve activamente nadificante. El encuentro con lo que tenemos en común es siempre de a dos, es siempre apertura a la alteridad, es siempre hambre infinita de algo distinto de sí.
En definitiva no solo no son capaces de adherir a lo bueno y excelente cuando lo ven sino que, muy por el contrario, se sienten ofendidos porque alguien ha osado descollar, por tanto hay que combatirlo con la más poderosa y nadificante de las armas: la indiferencia.
Fuente:

jueves, 27 de noviembre de 2014

Pablo VI y Franco: Los verdaderos desencuentros


Los hechos que se relatan en el artículo titulado “Desencuentros Pablo VI – Franco”, publicado el 1/11/14 en la pág. 9 del nº 727 SP’, son muy anteriores y tienen muy poco que ver con las verdaderas raíces de ese distanciamiento existente entre el Papa Pablo VI y el General Franco.

Estimo como dato sobresaliente de esa disyunción la sopesada en agosto de 1953, previa a la firma del Concordato, cuando el embajador de España en la Santa Sede, Fernando María Castiella, informó a Pío XII que de su Secretaría de Estado salía información con destino a la URSS de los nombres y destinos de los sacerdotes que el Papa enviaba a la “Iglesia del silencio”, y que eran allí ejecutados. Confidencia desvelada por el espía Jesús Galíndez Suárez, que acusaba al jesuita Alighiero Tondi, secretario particular de Montini, de “ese soplo” y de montar la red de curas comunistas para operar en Hispanoamérica (como el hebreo Antonio Hortelano). Y aunque no se pudo probar la implicación directa de Montini, es vox populi, que sí existió una firme sospecha que obligó a Pío XII a apartarle de la Secretaría de Estado nombrándole Arzobispo de Milán.

Trascurridos diez años, otro desencuentro en abril de 1963, cuando tras un juicio sumarísimo se condenó a muerte al comunista Julián Grimau, y el entonces arzobispo de Milán, Cardenal Montini, pidió a Franco conmutar la pena, a lo que éste no accedió; Grimau fue fusilado el 20 de abril 1963, a pesar del “No hemos sido escuchados”, que pronunciara quien sería elegido Papa dos meses más tarde, el 21 de Junio. Elección que fue un duro golpe para el General Franco y gran parte del pueblo español.

Dos décadas después, en 1974, Pablo VI, volvió a hacer gestiones para evitar la ejecución del anarquista catalán Salvador Puig Antich, pero Franco se negó a atender su llamada telefónica.

En 1965, con la excusa del Año Santo Compostelano, Pablo VI quiso peregrinar a España, pero el General Franco se lo impidió. Esta circunstancia está contenida en una carta personal que Montini, siendo ya Papa y a la clausura del Vaticano II, remitió al Franco. La carta fue publicitada en Brescia, localidad italiana donde nació Pablo VI, con motivo de un congreso sobre este pontífice que dirigió los destinos de la Iglesia católica entre 1963 y 1978. El papa Pablo VI vinculaba de algún modo su presencia en España a la renuncia, por parte del régimen español, del privilegio de la presentación de las candidaturas de obispos.

Aunque la renuncia no se llegó a formular personalmente, al margen de Concordato, entre 1965 y 1970, Pablo VI nombró más de 35 obispos auxiliares (¡y qué ejemplares!). En esta tarea participaron activamente el Nuncio Luigi Dadaglio (Nuncio entre 1967-1980) y su consejero Monseñor Dante Pasquinelli, “verosímilmente masónicos” según Ricardo de la Cierva. El Nuncio Antonio Riberi, aunque fue nombrado por Juan XXIII, era hombre de confianza del luego Pablo VI y con él comenzaron la renovación postconciliar del episcopado y las primeras jubilaciones de obispos; su brazo derecho en Madrid (1962-1965) fue Monseñor Benelli, luego Secretario de Estado asociado a negros rumores. Ese grandísimo disparate, entre otros, es el que iría arrastrado a España católica a la más brutal incredulidad y apostasía hoy reinante.

Podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que Pablo VI presionó de tal forma a Franco, tras ser sancionada por el Vaticano II la libertad religiosa, que incluso envió al Cardenal Carasoli (masón desde el 1957, según la listas de la P2), para que, al amparo de dicha promulgación, se exigiese la supresión del artículo 2º de los Principios del Movimiento Nacional que decía: “La Nación Española considera como timbre de honor el acatamiento a la Ley de Dios, según la doctrina de la santa Iglesia Católica, Apostólica y Romana, única verdadera y fe inseparable de la conciencia nacional, que inspirará su legislación”. Franco, obediente e hijo fiel de la Iglesia, lo eliminó el 10 de enero de 1967 y aprobó la libertad religiosa. Controversia que provocó limitaciones no solo a la Unidad Católica de España sino también a la Confesionalidad del Estado. Proceso que, a partir de entonces, dejó patente la secularización de 90.000 sacerdotes españoles y el vaciamiento de los seminarios diocesanos.

Por otra parte, no se entiende cómo se obligó a España a la renuncia del privilegio de la presentación de las candidaturas de obispos, en tanto que en Francia, en la región de Alsacia-Lorena, aún está vigente todavía el concordato napoleónico, en virtud del cual las autoridades republicanas mantienen el derecho de presentación sobre los obispos de dicha región.

Franco escribió una carta a Pablo VI el 29 de diciembre de 1972 en la que expresaba su preocupación por las actitudes políticas de una parte del clero e instaba al Papa a que hiciera lo posible por las buenas relaciones entre la Iglesia y el Estado. La respuesta de Pablo VI fue que “los indicios de subversión son más bien una admirable (muestra) de vitalidad espiritual del pueblo español” (ETA nació en un seminario, de Álvaro Baeza, pág. 12). De igual fuente (pág. 37) se desprende que Pablo VI previó la excomunión de varios miembros del Gobierno Español cuando el caso Añoveros (1974), así como en 1975, cuando los fusilamientos de etarras y miembros del FRAP, incluyendo en este caso al propio Franco y teniendo el Cardenal Tarancón en una mano el decreto firmado por el Papa, y en la otra los recibos que él y el Cardenal Bueno Monreal pagaban por el alquiler del despacho laboralista en Sevilla a Felipe González y Rafael Escudero (¡A saco! La cloaca española, De Álvaro Baeza, pág. 34).

Pablo VI, al igual que muchos hombres de Iglesia, se olvidaron de que Franco fue quien salvó la Iglesia en España. Y es que ya se sabe, de desagradecidos está el mundo lleno. No obstante, tengo entendido que Pablo VI se arrepintió de esos desencuentros y al final de su vida consideró, con toda humildad, que se había equivocado con Franco y con España. 

SÁNCHEZ FLORES, José Manuel.
“PABLO VI Y FRANCO, LOS VERDADEROS DESENCUENTROS".
En Siempre P´alante, 728 (2014) 10.

[Tomado del sitio en Facebook de la revista Siempre P'alante.]

domingo, 23 de noviembre de 2014

Vitoria: ortodoxia sin papolatría

Excurso sobre la plenitudo potestatis
y la summa potestas papales
 en Francisco de Vitoria [1]
Por Sergio R. Castaño.

La afirmación de que el papa actúa como vicario de Cristo es frecuente en Vitoria; a veces expresa la misma idea con la fórmula de que hace “las veces de Dios” [2]. En el citado pasaje se identifica al vicario (Vicarius) con la figura del “delegado (Delegatus)” y también con la del “legado (Legatus)”. Tales formulaciones, según las cuales el sumo pontífice, investido del primado, es representante de Cristo en la tierra (e incluso es “Commisarius Dei”), tornan pertinentes algunas aclaraciones sobre la respectiva concepción de nuestro autor. 
 Ante todo, al denominar nada menos que “Commisarius” al papa[3], Vitoria especifica que su plenitudo potestatis se refiere a los actos de jurisdicción y gobierno [4]. Precisamente, como ya había quedado establecido antes -con Sto. Tomás y la tradición católica, y en contra de toda corrupción doctrinal ockhamista-, dicha plenitudo potestatis nada puede alterar del contenido de la Fe. En efecto, la Fe católica, declarada por “los Concilios (dogmáticos) y los Santos Padres”, consistente en los artículos del Credo y la substancia de los sacramentos, así como todo aquello que necesariamente guarda conexión con la ley de Dios, no puede ser cambiada por un papa, define Vitoria [5]. Por lo demás, téngase en cuenta que el maestro salmantino estaba lejos de ceder al absolutismo papal o de manifestar tendencias papolátricas, en lo cual se revela como un fiel exponente de la genuina forma mentis católica. En esa línea, viene a cuento parar mientes en que Vitoria dedica largos debates críticos a los posibles actos ilícitos del papa. Veámoslo brevemente.
Es verdad, sostiene, que al fiel no le toca juzgar qué puede hacer lícitamente el papa al ejercer su potestad de gobierno. En efecto, dictaminar cuál es el ámbito de la jurisdicción de una potestad ya constituye un acto de jurisdictio, y no existe autoridad superior a la del pontífice. Vitoria critica tales conductas por parte de los fieles, ante el riesgo de cisma y herejía que ellas traerían aparejado. Con todo, el fiel sí puede hallarse eximido de la obligación de obediencia a mandatos o dispensas papales que sean evidentemente desordenados, propone Vitoria. Se trata de situaciones harto complejas, porque el papa podría pecar decidiendo ilícitamente, no obstante lo cual sus mandatos serían válidos desde el puro derecho positivo (en la medida en que él es supremo árbitro de todos los actos de jurisdicción de la Iglesia); aunque no serían legítimos atendiendo a otros principios (como la ley natural o la ley divina). Y el fiel, por ende, no estaría obligado en conciencia por tales mandatos. Es más: para Vitoria, autoridades eclesiásticas particulares (como un obispo o un concilio provincial) podrían ejercer ius resistendi -inclusive por la vía armada, y con socorro del príncipe cristiano secular- contra disposiciones papales que manifiestamente fueran ruinosas para la Iglesia. A ese respecto, nuestro autor ya había mencionado el supuesto de mandatos contra el derecho divino mismo, y afirmado que no ocurren, y que tal vez no ocurran nunca (forte nunquam), pero que no cabe duda de que deberían ser desobedecidos. 
Vitoria aduce como ejemplos, ahora, la derogación sin causa del derecho positivo de la Iglesia; la entrega del patrimonio eclesial a sus amigos; o “destruir la Iglesia” militante (“Ecclesiam destruere”) -sobre todo en sentido espiritual-. Cualquiera de esos supuestos justificaría una acción defensiva de los fieles (aunque esa acción no se ejercería a título individual, y tampoco podría pretender transformarse en un juicio sobre el papa y la potestad del pontífice en sí misma, dado que la autoridad papal es suprema en la Iglesia). Vitoria respalda su posición sobre el ius resistendi de la Iglesia en las razones y los ejemplos de “egregios doctores, que además han sido grandes defensores de la autoridad del pontífice”, como Torquemada y Cayetano (quienes precisamente, al igual que el propio Vitoria, se opusieron al conciliarismo). En cualquier caso, se advierte finalmente, semejante conflicto no debería llevar a olvidar la obligatoria reverencia a la dignidad papal.
El principio católico, asumido explícitamente aquí por Vitoria, de que el papa no es dueño de la respublica fidelium -como tampoco el príncipe lo es de la respublica civilis- y que no debe actuar como un dominus desligado de toda norma sino como el supremo “dispensador de los misterios de Dios”, explica y fundamenta las aquí sintetizadas proposiciones dogmático-canónico-político-morales del gran teólogo tomista, que hoy no dejan de sorprendernos [6]





[1] Aunque no entraremos aquí en la interesantísima cuestión, consideramos que no se trata de expresiones sinónimas. La nota desuprema de una potestad se refiere a la función de última instancia de dirección (gubernativa, legislativa y jurisdiccional), necesaria en todasocietas perfecta. A su vez, la ultimidad del órgano supremo está fundada en la autarquía de la comunidad (sobre este tema cfr., entre otros estudios nuestros, El Estado como realidad permanente, Buenos Aires, La Ley, 2003 y 2005, caps. V, VI y VII). Pero esa nota no implica de suyo que, en una sociedad dada, toda potestad de conducción derive y sea una participación de la potestad suprema y universal, tal como ocurre en la Iglesia. Sobre el sentido de la plenitudo potestatis petrina cfr. la obra del gran eclesiólogo del s. XX, Louis Billot, Tractatus De Ecclesia Christi, 3ª ed., Roma, Libraria Giachetti, 1909, pp. 551-569. Respecto de la noción tardomedieval de plenitudo potestatis en el ámbito eclesial y político puede verse Walter Ullmann, Historia del pensamiento político en la Edad Media, trad. R. Vilaró, Barcelona, Ariel, 1983, pp. 97 y ss.; Otto von Gierke, Teorías políticas de la Edad Media, trad. J. Irazusta, Buenos Aires, Huemul, 1963, pp. 126-127 y 261.
[2] Francisco de Vitoria, De potestate papae et concilii, 1.
[3] Decimos “nada menos” porque, como ha señalado Carl Schmitt, el mandato del comisario eclesiástico (papal), a partir del s. XIII, consistía a menudo en facultades ejecutivas que preterían derechos legítimos y prescripciones legales vigentes; en otros términos, tales comisiones se habían perfilado como delegaciones de la plenitudo potestatis papal que podían ir en detrimento de derechos históricos establecidos (cfr. Die Diktatur, München - Leipzig, Duncker & Humblot, 1921, pp. 45 y 51).
[4] Francisco de Vitoria, De potestate papae et concilii, 3.
[5] Francisco de Vitoria, De potestate papae et concilii, introd. y 1.
[6] Para el tratamiento doctrinal vitoriano del tema aquí delineado del obrar ilícito del pontífice y de la conducta recta a ser seguida por los fieles ante tales situaciones cfr. Francisco de Vitoria, De potestate papae et concilii, 14-25.

martes, 18 de noviembre de 2014

Pena de muerte y magisterio hodierno

La expresión "hermenéutica de la continuidad" corre el riesgo de transformarse en una suerte de conjuro mágico: es la solución inmediata para cualquier problema, que impide cualquier reflexión crítica sobre las novedades doctrinales de la Iglesia en el período postconciliar. Pero también puede significar otra cosa: un programa de investigación que, recurriendo a la más rigurosa hermenéutica teológica, procure establecer si hay continuidad homogénea entre algunas novedades magisteriales y la doctrina precedente.
Además de los teólogos profesionales también los laicos pueden realizar una "hermenéutica de la continuidad", con resultados de diversa calidad. Un buen ejemplo es el aporte de Luis María Sandoval sobre la pena capital.
La Iglesia considera intrínsecamente buena y lícita la pena de muerte, siempre que se cumplan ciertas condiciones esenciales, y esa legitimidad moral, en línea de principio, es una enseñanza definitiva, que no puede cambiar. Al mismo tiempo, la oportunidad de la pena capital es una cuestión prudencial, de índole político-jurídica, dejada a la libre discusión, sin perjuicio de los habituales pedidos de clemencia de las autoridades eclesiásticas. Sin embargo, en las últimas décadas, a partir de un pasaje de Evangelium vitae, luego introducido en el Catecismo, se han multiplicado las hermenéuticas de la ruptura en esta materia. Aunque el pasaje sólo introduce una pauta restrictiva de tipo prudencial, que admite por su naturaleza tantas excepciones como cambiantes pudieran ser las circunstancias, la argumentación con la que se lo intenta fundar es bastante endeble.
En el artículo que enlazamos aquí, Luis María Sandoval, interpreta el pasaje problemático de Evangelium vitae armonizando una novedad (de orden prudencial) con el magisterio precedente de tipo doctrinal (licitud intrínseca, que está fuera de duda). Sin perjuicio del resultado hermenéutico sustancialmente continuista, Sandoval no ahorra críticas hacia las deficiencias de los argumentos y de la formulación de los textos.
Reproducimos a continuación la parte más importante del artículo citado. La bastardilla nos pertenece.
— A la pena de muerte, caso particular entre las penas, se le dedica ahora el párrafo 2267 completo, separadamente y no dentro de la misma frase que reconocía el justo fundamento de la aplicación de penas en general. Se observa que la licitud de principio de la pena capital no se mengua, sino que se acepta con la clásica forma negativa: "La enseñanza tradicional de la Iglesia no excluye el recurso a la pena de muerte". Sí se hacen explícitas ahora dos cautelas exigidas por su irreparabilidad humana: que en el reo coincidan la identificación cierta y la plena responsabilidad. Y se impone un tono netamente restrictivo. La anterior redacción ya contemplaba la preferencia por los medios incruentos en cuanto éstos bastaran.
Pero además, se percibe que tanto en dicho pasaje, como al aludir antes a la legítima defensa por ministerio de la autoridad se hace sólo referencia a la responsabilidad por las vidas y su protección, omitiéndose ahora la referencia al bien común y el orden público. Lo cual podría plantear problemas en determinadas circunstancias: ya fueran los delitos militares frente al enemigo, ya fuera la proclamación del estado de guerra contra los saqueadores con ocasión de catástrofes. En estas referencias circunscritas a las vidas abunda la restricción con que concluye la admisión del recurso a la pena de muerte "si éste fuera el único camino posible para defender eficazmente del agresor injusto las vidas humanas".
Finalmente, en sintonía con las manifestaciones del Papa Juan Pablo II, se ha incluido este tercer párrafo: "Hoy, en efecto, como consecuencia de las posibilidades que tiene el Estado para reprimir eficazmente el crimen, haciendo inofensivo a aquel que lo ha cometido sin quitarle definitivamente la posibilidad de redimirse, los casos en que sea absolutamente necesario suprimir al reo «suceden muy rara vez, si es que ya en realidad se dan algunos»".
Es evidente, en efecto, que si por deseo del Papa fuera, la pena de muerte no figuraría en el Catecismo como admisible. Pero él no es el dueño de la doctrina, sino su guardián. Toda la novedad de las correcciones viene a residir en dicho tercer párrafo, el cual no deja de suscitar problemas: todo el argumento se apoya en ese "hoy" (nostris diebus) inicial; no en un argumento moral permanente, sino en una constatación de hecho, que además no es tan evidente ni tan universal.
Obedece, más bien, a una influencia del espíritu del siglo. El fundamento de una enseñanza en el "hoy" dentro del Catecismo es más bien inusitado. Y cabe preguntarse si ese "hoy" ha despuntado en algún momento entre 1992 y 1997, o se retrotrae a la primera publicación del Catecismo de la Iglesia Católica. "Hoy" no deja de ser vago.
Igualmente, cabe preguntarse si se reconoce como pasajero. Todo "hoy", igual que ha tenido aurora, conocerá antes o después su ocaso. Como la historia humana no obedece a un progreso moral indefinido, no cabe la ilusión de que haya de brillar para siempre y cada vez más.
Peor aún: la idea de que la pena de muerte quita definitivamente al reo la posibilidad de redimirse es muy desafortunada. En ella resulta evidente la influencia del abolicionismo inspirado por este siglo materialista, para el cual la pena de muerte es irreparable y absoluta por no considerar el Juicio Divino, ni de otra Vida que la corporal. Igualmente, la expiación concebida sólo en el orden terreno sí requiere tiempo para acumular obras reparadoras, pero, como explica el Catecismo precisamente en el número anterior, el valor expiatorio de la pena procede de la disposición interior, de su aceptación voluntaria y no de otra cosa. No hay en todo este tercer párrafo una enseñanza de principio y universalmente válida, sino un solemne llamamiento del Papa a los fieles a que sus sociedades no ejerciten la facultad —que subsiste como lícita— de recurrir a la imposición de penas de muerte...".