domingo, 8 de diciembre de 2013

Herejía y potestad de jurisdicción

En su empeño por aplicar la bula de Paulo IV algunos sedevacantistas llegan a extremos llamativos. Los escritos que hemos leído sobre este tema silencian el status quaestionis en la doctrina teológica y canónica pre-conciliar. Sin definir la cuestión, ni condenar opiniones como las de Belarmino y Wernz, lo cierto es que el Derecho de la Iglesia da por supuesto que los herejes pueden ser titulares de la potestad jurisdiccional. Es un hecho que puede constatarse en las normas canónicas. Otro defecto en los escritos que hemos visto es el uso muy sesgado de distintas autoridades en un collage de textos.  
Ofrecemos ahora la transcripción del fragmento de un canonista sobre la posibilidad de que un hereje notorio -y a fortiori el oculto- pueda ser titular de la potestad de jurisdicción propia y delegada. El autor no sesga deliberadamente la exposición del tema silenciando las posturas divergentes ni alterando su valor doctrinal. Quienes no estén familiarizados con las nociones de potestad de orden y de jurisdicción pueden ver el siguiente cuadro.
El trabajo de García Barriuso, de 1958, respalda la opinión que expresamos en entradas precedentes: un bautizado que ha puesto óbice a la plena comunión eclesiástica por herejía antecedente podría recibir válidamente la jurisdicción pontificia, ya que el derecho divino-positivo no establece la nulidad automática de su elección. Sería una elección ilícita, peligrosa y lábil, pero válida. 
Como hemos dicho, los censurados son indiscutiblemente inhábiles para la jurisdicción eclesiástica, por determinación del derecho canónico exclusivamente. ¿Puede decirse lo mismo de los herejes y cismáticos?
Canonistas y teólogos como Wernz8 y Belarmino9 defienden que los notorios herejes y cismáticos son incapaces de jurisdicción eclesiástica por el mismo derecho divino, porque, estando separados del cuerpo de la Iglesia, no pueden participar de una potestad que sólo a los miembros de esa sociedad compete. Otros10 opinan que la inhabilidad sólo el derecho canónico la establece. En apoyo de su mejor razón aducen:
1°. Los hechos:
a) Es cierto que los herejes y cismáticos, aun después de la sentencia declaratoria, pueden dar válidamente la absolución a quien está en peligro de muerte;
b) conforme a la antigua disciplina, los titulares de algunos oficios mayores, arrepentidos después de haber caído en la herejía, eran conservados algunas veces en sus oficios sin nueva colación de los mismos;
c) todos admiten que los herejes y cismáticos ocultos son capaces de jurisdicción;
d) en el derecho vigente, los herejes y cismáticos, aun siendo notorios, no quedan privados ipso facto del oficio, sino que antes han de ser amonestados, y sólo después, si no se enmiendan, deben ser privados de los oficios o cargos ([CIC 1917], c. 2314, § 1, 2º);
e) no se puede negar que los cismáticos orientales, herejes notorios, además, por varios capítulos, tienen verdadera jurisdicción para absolver, etc., y si la tienen es porque no han perdido la que tuvieron desde el principio, y no porque les haya sido concedida posteriormente, si no es que se diga que supplet Ecclesia, lo que sería de todos modos afirmar que pueden tenerla.
Todos estos hechos inducen a creer que el derecho divino no inhabilita a los herejes y cismáticos para la jurisdicción, y, por eso, el derecho canónico, en algunos casos, y por el bien público, dispensa y habilita para la jurisdicción delegada y aun propia, atribuyéndosela a quienes por derecho ordinario son indignos, pero que tienen personalidad, si bien sea incompleta, dentro de la sociedad eclesiástica.
2º. La razón no ve repugnancia en que la jurisdicción, que se ordena al bien de los demás, cuando lo exige el bien público, sea ejercida por quien de suyo sea indigno, en determinados casos, no sólo válidamente, sino también lícitamente, por concesión, a iure o ab homine, expresa o tácita, cuando de semejante concesión conste debidamente11.”
_______________________________
8. Ius decretalium, 1, 103, nota 58.
9. De controv. de Rom. Pontlif. 2, c. 30; De Eccles, lib. 3, c. 10.
10. CAYETANO, De auctor. Papae et Conc., c. 22; PASSERINI, De electione canonica, c. 25, n. 67 y ss.; LOMBARDI, Iuris canonici privati institutiones, Romae, 1901, vol. 1, pág. 189; MAROTO, O. C., nn. 576 E) y 391.
11. MAROTO, ibíd.

Fuente:
García Barriuso OFM, P. Títulos legales para el ejercicio jurisdiccional, pp. 336-337. Comunicación publicada en: VIIª Semana española de derecho canónico (1958). La potestad de la Iglesia (análisis de su aspecto jurídico). Barcelona, Ed. Juan Flors, 1960.

28 comentarios:

Don J. dijo...

He leído a unos sedevacantistas indignados con vuestras explicaciones sobre la "notoriedad", que estiman una palabreja sin sentido.

Redacción dijo...

Don J.:

Hemos leído alguna de las reacciones que Vd. menciona. Al mar por los ríos…

Un ejemplo: A dispara con una pistola en el pecho de B, que muere en el acto. El hecho sucede en plena calle, es presenciado por numerosos transeuntes, y transmitido por la CNN. ¿Hecho público? Sí, hiper-público, porque lo han visto millones de expectadores. ¿Delito notorio? No, porque puede ser un homicidio, un acto de legítima defensa, etc. La notoriedad añade a la publicidad certeza jurídica sobre el hecho divulgado.

Cuando comenzamos a redactar estas entradas sabíamos que la noción de “notorio” era clave. La mencionan pero sin mucho desarrollo: Juan de Santo Tomás, Suárez, San Alfonso Mª de Ligorio, Prümmer, Wernz-Vidal, García-Barriuso, Zubizarreta, etc. Por tanto, era necesario indagar su significado.

Internet permite acceder fácilmente y en poco tiempo a una ambplia bibliografía. Sin pretender alardear de erudición, debemos decir que antes de elaborar nuestras entradas consultamos sobre la notoriedad la siguiente bibliografía:

A) Doctrina anterior al CIC 1917.

Michel, A. Diccionario de derecho canónico.

B) Doctrina posterior al CIC 1917.

Augustine. A commentary on the new Code of the canon law.

Amor Ruibal. Derecho penal canónico.

Cabreros de Anta, et al. Comentarios al Codigo de derecho canonico.

Prümmer. Manuale iuris canonici.

Roberti-Palazzini. Diccionario de teología moral.

Revista Española de Derecho Canónico:

- EL PROBLEMA DE LOS HECHOS NOTORIOS EN EL CODIGO DE DERECHO CANONICO (1947).
- LA NOTORIEDAD DE HECHO EN EL DERECHO CANONICO (1949).
- EL PERIODO PROBATORIO EN EL PROCEDIMIENTO PUNITIVO (1956).
- LA INQUISICION Y LA CORRECCION JUDICIAL EN EL PROCESO CRIMINAL CANONICO (1956).

En la bibliografía citada se encuentran explicadas las distintas clases de herejía: interna y externa; oculta per se y per accidens; pública y notoria; notoria de hecho y notoria de derecho, etc.

Nuestras conclusiones se desprenden claramente de la doctrina común y pacífica contenida en los trabajos citados.

Si los montaraces no quieren enterarse, o padecen alguna clase de logofobia respecto del término, tienen un problema de disposiciones personales sobre el que no podemos ayudarlos más que con nuestra oración.

Saludos.

Acolythus Exorcistae dijo...

Estimados:

Les ruego que al finalizar con estas entradas sobre el sedevacantismo, armen un PDF que las contenga a todas y lo suban al blog.

Desde ya, muchas gracias.

Miserere mei Deus dijo...

Sería bueno un artículo/comentario sobre la declaración de sede vacante que realizó el P. PAUL KRAMER. Saludos en Cristo.

ZZ dijo...

"El obispo viene a ser cabeza de lo que se llama su Iglesia, dando a la parte, es decir, a la Iglesia particular, el nombre misterioso del todo. Así el obispo, miembro del colegio de la Iglesia universal bajo su cabeza única, Jesucristo, como consecuencia y desarrollo de lo que a este título recibe, adquiere además la calidad de cabeza de una jerarquía y de una Iglesia particular. Es la tercera y última de nuestras jerarquías y, como ya lo hemos dejado dicho: Dios es la cabeza de Cristo, Cristo es la cabeza de la Iglesia o del episcopado, así decimos todavía en tercer lugar: el obispo es cabeza de la Iglesia particular." [Dom A. Gréa. La Iglesia, su Divina Constitución, Segunda Parte, Cap. IV (I de II)]

Estoy sorprendido. No entiendo cómo es posible que un obispo hereje pueda seguir siendo cabeza de su Iglesia particular.

E.L. dijo...

El sedevacantismo no es una simple opinión más o menos probable entre otras perfectamente aceptables. No se basa en las sentencias más o menos acertadas de uno u otro teólogo o doctor de la Iglesia, aún uno tan acreditado como san Roberto Belarmino, por ejemplo.

Tampoco se basa en un mandato de derecho positivo susceptible de ser abrogado o modificado por el mismo derecho, por un acto soberano de los Papas, o por las circunstancias, cualesquiera que fueran éstas.

Menos aún tiene su fundamento en actitudes emocionales, provocadas por los infinitos y gravísimos escándalos dados por la jerarquía conciliar en estos decenios, y que nos haría separarnos de ellos, sin suficientes razones.

La posición siguiente, a saber: “Que desde Juan XXIII en adelante, ningún ocupante aparente de la Sede Petrina ha sido legítimo, porque Nuestro Señor, para quien querer es poder, y cuya Palabra es absolutamente infalible e indefectible, nos ha prometido que jamás dejaría que uno de Sus Vicarios enseñase el error a la Iglesia, ni diese veneno a los hijos que piden pan. Por lo que si algún ocupante del Trono romano cayese en algún error en Fe o moral, sobre todo ya condenado tantas veces, es señal infalible de que el tal no es verdadero Pontífice.”

Esto lo creeríamos sin lugar a duda ninguna, aunque no hubiese habido ninguna declaración del Magisterio para hacerlo patente y obligatorio para todos los fieles.

Pero lo que agrava el caso, es que sí ha tenido lugar esa aclaración del Magisterio supremo, la bien conocida Bula Cum ex Apostolatus de Paulo IV.

Y precisa bien: Tal elección no da derecho a nada, es nula y jamás podrá ser sanada. Repito, no por una ley revocable, sino por una que deriva de la estructura intrínseca de la autoridad papal.

Nuestro Señor nos ha dado suficientes indicios de la verdadera identidad de los falsos papas conciliares, de modo que no podamos escudarnos ni en la duda razonable, ni en la ignorancia invencible.

Y para que no tengamos duda, nos recuerda lo indicado por el IV Mandamiento: Que así como hay deber de reconocer, reverenciar, honrar y obedecer a los Padres y demás autoridades legítimas, cuando tenemos la dicha de tenerlos, con la misma fuerza nos obliga el deber de rechazar, denunciar y combatir por todos los medios lícitos unas autoridades ilegítimas claramente identificables como tales, como es el caso que nos ocupa. Caso de no hacerlo así, cometen un delito de alta traición, y una desobediencia gravísima a una Ley de derecho natural evidente para todo hombre, y por tanto, de la cual no pueden alegar ignorancia.

Tanto conciliares como falsos católicos resistentes como los integrantes de la FSSPX demuestran que tienen una malísima conciencia, saben que no están haciendo lo que deben, lo mismo que ciertos medios digitales conciliares, y por ello, se niegan a cualquier discusión racional, en que saben tienen todas las de perder, y deberían reconocer lo útiles que han sido y siguen siendo para el enemigo.

Unknown dijo...

“Parece conforme a la suave providencia de Dios el no permitir” que los cardenales se equivoquen eligiendo a un hereje, oculto o no notorio, conforme a las promesas de Cristo a Pedro y sus sucesores “Yo he rogado por ti, Pedro, para que no desfallezca tu fe abarcan ambas cosas.” Todas estas elucubraciones olvidan que el Espíritu Santo ayuda a la Iglesia y que no podría permitir la elección de un hereje.

M.A. Pierri dijo...

"el uso muy sesgado de distintas autoridades en un collage de textos."

Jajajaja eso es demasiado benevolente. Los sedevacos son más truchos que dolar paraguayo.

Martin Ellingham dijo...

M.A. Pierri:

Creo que no fue el caso de Disandro. Que se equivocó y se dio manija con la bula, pero pienso que de buena fe y sin intención de falsificar textos.

Saludos.

sofronio dijo...

Repasemos un poco los conceptos, antes de concluir:

Sólo es hereje aquel que niega una verdad divina católica o dogma, y esto con pertinacia. Como toda verdad infalible es dogmática; por lo mismo, no todo aquel que niega una verdad infalible es hereje, al menos hasta que la Iglesia lo sentencie.

Por otra parte, es necesario tener cuenta, a la luz del C.I.C., que para que la herejía sea castigada con una pena canónica, debe constituir un delito, es decir, "la violación externa y moralmente imputable de una ley que lleva aneja una sanción canónica”.

Ahora bien si un hereje mantiene una herejía FORMAL (es el error o negación de una verdad divina y católica mediante su contraria y/o contradictoria , hecho de manera voluntaria y pertinaz en la fe scienter et volenter-) EXTERNA: (cuando es manifestada; de modo que puede ser reconocida, incluso si nadie la presencia y no existe posibilidad de que nadie llegue a tener conocimiento de ella) PÚBLICA: (aquella que está divulgada. La publicidad puede resultar de dos capítulos: o porque ya está divulgado el delito, o porque hay peligro de divulgación. Se entiende divulgado el delito cuando una parte notable de la comunidad tiene conocimiento del hecho y de su carácter delictivo)NOTORIA DE DERECHO (que puede resultar: de la sentencia condenatoria o declaratoria dictada por el juez; o de la confesión del delincuente), o NOTORIA DE HECHO (para lo cual se requieren dos condiciones: que el delito y su imputabilidad sean públicamente conocidos -es decir, que no estén ocultos- y que haya sido cometido en tales circunstancias que no puede ocultarse con ningún subterfugio, ni puede caber excusa alguna de él al amparo del derecho).

Pues bien, se deduce de esto:

1º.- Que existe una hiperinflación del calificativo ‘hereje’.

2º.- Que muchos escritos que se califican como heréticos, en realidad conllevarían una censura inferior.

3º.- Que aunque dichos escritos fueran censurados con una censura inferior a la herejía, que tampoco se hace, no por ello es menos peligroso; es más, son tantos los textos con error o con sabor a herejía, que constituyen un fenomenal ejército que ataca la raíz misma de la fe en todos los flancos y al mismo tiempo. Eso es el modernismo precisamente.

4.º.- Que la notoriedad de derecho, dado que para el editor del blog constituye el eje de su posición, ciertamente es casi imposible que se dé, porque requiriendo confesión de parte nadie se imagina a un heresiarca actual confesando su delito, por una parte; y como tampoco hay nadie que esté por encima del papa para juzgarle en esta tierra mientras él viva, ya que ni en el cielo ni en el infierno hay papas, puesto que el pontificado supremo no es ni un sacramento ni imprime carácter, sólo la Iglesia con otro Papa podría declararle hereje formal, externo, público y notorio de derecho, por lo que sería un usurpador; pero declarado a fortiori.

5º.- Sin embargo, y aquí pongo una nota de diferencia con la tesis sentada a priori del blog según me parece, si es notorio de hecho, es decir que es públicamente conocido y cometido el delito en tales circunstancias que no puede ocultarse con ningún subterfugio, ni puede caber excusa alguna de él al amparo del derecho, en ese caso puede ser juzgado por la Iglesia y depuesto (no entro ahora en quién tendría tal potestad). Por lo cual, San Belarmino, Wernz y muchísimo otrosn tienen razón, a mi parecer, sobre que “ los notorios herejes y cismáticos son incapaces de jurisdicción eclesiástica por el mismo derecho divino, porque, estando separados del cuerpo de la Iglesia, no pueden participar de una potestad que sólo a los miembros de esa sociedad compete”. Me parece de mucho más sentido común que la contraria de otros, sobre todo canonistas, que más pareciera que los árboles no les ha dejado ver el bosque. Quedaría sólo apuntalar más profundamente el asunto de la pertinacia, pero este comentario ya es bastante largo.

Redacción dijo...

Sofronio:
El eje de la posición –que no es nuestra- sería la notoriedad, sea de derecho o de hecho. Descartada la primera, el problema radica en confundir publicidad con notoriedad de hecho. Porque en la evaluación de la notoriedad de hecho siempre interviene una autoridad de aplicación. Esa intervención da certeza jurídica sobre la valoración de un hecho, que puede parecernos notorio, pero que bien podría no serlo porque hay excusa, explicación, etc.

Gracias por su comentario.

Redacción dijo...

P.S.: algo que agregamos a las notas de una entrada anterior:

Con independencia de la doctrina canónica, el CIC de 1983 contiene normas que podrían ser de aplicación para el supuesto de hecho que aquí consideramos: cc. 149, 1; 171, 1, 4º; 194, 2; 1331.

Fraternitario dijo...

El Padre Garrigou-Lagrange, en base a Billuart, en su tratado De Verbo Incarnato (p.232), explica cómo un papa herético, aunque no sea miembro de la Iglesia, puede seguir siendo cabeza. De hecho, lo que es imposible en el caso de una cabeza física, es posible (aunque anormal) para una cabeza moral secundaria. “La razón es que, mientras una cabeza física no puede ejercer influencia sobre los miembros sin recibir la influencia vivificante del alma, una cabeza moral, como es pontífice [romano], puede ejercer la jurisdicción sobre la Iglesia, incluso si no recibe ninguna influencia del alma de la Iglesia por la fe interna y la caridad ". En pocas palabras, el Papa se constituye un miembro de la Iglesia por su fe personal, que se puede perder, pero es la cabeza visible de la Iglesia con la jurisdicción, el poder que puede permanecer en concomitancia con la herejía.

sofronio dijo...

Fraternitario:

En efecto ,como he dicho más arriba, el delito de herejía es la violación externa e imputable de una ley. Pero como bien dice Santo Tomás, cuyas sentencias han corrompido la posterior derevia de cierta escolástica, el pecado de infidelidad (herejía) expulsa al infiel de la Iglesia; no por su delito, del que entiende la ley positiva eclesiástica, sino por el mismo pecado en sí.

Por lo tanto, una cabeza que no es sólo moral como usted dice,sino x, y z pontífice que goza de unidad física y que rige, eso sí, un ente moral, no puede ejercer la jurisdicción sobre la Iglesia si es hereje, porque no recibe ninguna influencia del alma de la Iglesia pues la fe ha sido destruida absolutamente.

Desconertar la jurisdicción de la fe, me parece ya rizar el rizo, un oximeron intelectual, pues por muchas vueltas que den los canonistas, es contrario a las mismas Sagradas Escrituras y a todas las citas de la misma donde se apoya el Primado de Pedro. Cosa que no curre con otros pecados mortales.

Se olvida en particular que los conceptos de cuerpo, cabeza, miembros.. no son unívocos, sino análogos y suelen forzarse demasiado para justificar uno sus propias posiciones.

Por otra parte la unidad moral de un ente, tal como la familia, nación, etc., requiere de la inclusón de los miembros en dicho ente. Sería un absurdo decir que la unidad moral de la familia de fulano consiste en los lazos de sus miembros consaguíneos y los del vecino de enfrente que, ni tuvieran la misma sangre y además, su bien común entrase en conflicto con los de la familia de ese fulano y para más inrí esta familia tuviera que regirse por los juicios del vecino, respecto a sus propios fines. Eso contradice la más elemental filosofía y en concreto las propiedades trascendentales del ente, especialmente el unum. Cosa no extraña en los pésimos imitadores del Aquinate. Enfocar la cuestión desde sólo la ciencia del derecho canónico me parece un error monumental, sobre todo si no se tienen en cuenta, primero la filosofía y la Teología, a la que debe estar subordinada la ciencia eclesiática jurídica.

Que alguien que posee la potestad de orden puede no gozar de la potestad de jurisdicción es absolutamente cierto; hay muchísimos casos.

Pero que un oficio que requiere en sí mismo la potestad de orden pueda alguien ejercerlo sin que se dé, a la vez, ésta, no es posible. En el ejemplo del laico elegido papa, que anda por ahí, sólo existe la jurisdicción en potencia y no en acto; porque para dicho oficio se requieren las dos potestades; aunque debido a la limitacion de nuestra naturaleza, se tenga que entender de forma consecutiva, aveces.

En definitiva, un papa hereje jamás puede ser un papa válido. Tal idea repugna al entendimiento y al sentido interno común. Otra cosa es demostrar que x, y o z, han caído en herejía. Esa es la cuestión. La cuestión es por tanto, por ejemplo, si el papa futano es hereje o no o es sujeto de censuras inferiores, que también pueden llevar el antema de la Iglesia (asunto Honorio); si lo fuera (hereje) no sería papa de ninguna manera; pero si no lo fuera lo sería, aunque hubiese en él muchos pecados contra la fe, excepto la herejía y apostasía; pero no habría ni que seguirle en su pecado ni que obedecerle, porque nadie puede alegar obediencia debida para pecar.

Redacción dijo...

Dice Sofronio: “Pero que un oficio que requiere en sí mismo la potestad de orden pueda alguien ejercerlo sin que se dé, a la vez, ésta, no es posible. En el ejemplo del laico elegido papa, que anda por ahí, sólo existe la jurisdicción en potencia y no en acto; porque para dicho oficio se requieren las dos potestades; aunque debido a la limitacion de nuestra naturaleza, se tenga que entender de forma consecutiva, aveces.”

Lo que parece discutible, a la luz de lo que dijo Pío XII:

“…si un seglar fuese elegido Papa, no podría aceptar la elección sino a condición de ser apto para recibir la ordenación y estar dispuesto a ser ordenado; el poder de enseñar y de gobernar, así como el carisma de la infalibilidad, le serían concedidos a partir del instante de su aceptación, incluso antes de su ordenación.” (Acción Católica Española, Colección de Encíclicas y Documentos Pontificios, Madrid, 1962, t. II, p. 2135, n. 3).

Redacción dijo...

Hay que determinar qué exige el derecho divino y qué requiere el derecho eclesiástico. Y respecto del primero, qué es necesario y qué conveniente pero no necesario.

Anónimo dijo...

"Elegibles. Ahora bien, ¿quién puede ser elegido? ¿Sólo los cardenales? Se pretendió, pero la realidad como costumbre discurrió en sentido contrario: pues varios, como lnocencio III, Celestino V y Urbano Vl -que eran monjes- fueron elegidos sin ser Cardenales. ¿Al menos, Obispos? Expresamente nada se dice; pero sí indirectamente, al preverse el caso de un elegido no consagrado obispo (c. 88). Luego puede ser un simple sacerdote. ¿TAMBIÉN UN VARÓN LAICO? NO QUEDA EXCLUIDO; JUAN XVIII Y XIX, SEGÚN LAS CRÓNICAS, FUERON ELEGIDOS SIENDO LAICOS. ¿Incluso casado?
Válidamente lo puede ser todo aquel que no sea incapaz por derecho divino natural o positivo…" (Carlos Corral. "Diccionario de derecho canónico". Madrid, 2000. Página 489).

Martin Ellingham dijo...

En base a lo que dice Pío XII se puede plantear el siguiente caso: eligen a un laico X y acepta. Elección válida, el laico recibe la potestad pontificia, es papa válido. Acto seguido, se niega a ser consagrado obispo. O decide posponer la consagración por diez años. ¿Qué pasa? No lo pueden consagrar a la fuerza. Tampoco lo pueden sancionar, porque es el Papa. Además, en cuanto Papa, puede cambiar el derecho eclesiástico.

ZZ dijo...

"Etiam prò liceitate pontifìciae electionis non aliae qualitates videntur esse proprie necessariae nisi illae quae ex iure naturali requiruntur in eligendis ad tantum munus, v. g., aetas matura, scientia debita, morum integritas, immunitas a censuris et irregularitatibus, etc; ceterae vero qualitates, quae in iure ecclesiastico praescribuntur ad alia officia, v. g., ordo sacer aut saltem clericatus, non sunt hic omnino expetendae, aliter enim electio, v. g., laici in Summum Pontifìcem esset nedum illicita sed etiam invalida, quod nemo asserit; et sane ius ipsum ecclesiasticum nullam de hac re continet expressam sanctionem." (Maroto).

Paco dijo...

Pues yo no veo por qué se ha de marear tanto la perdiz con esto de la notoriedad. Si es hereje no puede ser papa. Punto pelota.

Redacción dijo...

Paco:
En efecto, primero la realidad, después el pensamiento. Pero hay realidades que no se conocen con evidencia intrínseca. Se necesita una evidencia extrínseca para tener certeza. ¿Vd. cómo hace para tener certeza de que Pío IX fue un verdadero papa si nunca lo vio? ¿Cómo puede estar seguro de que Lutero fue un hereje? Necesita evidencias extrínsecas…
Nosotros podemos opinar que una proposición es herética. Pero antes de afirmarlo con certeza, -por mínimas exigencias de justicia, prudencia y caridad- debemos dar la oportunidad al acusado de:
1º, demostrar que la proposición tiene un sentido ortodoxo, que nosotros no vemos;
2º, explicar que la herejía ha sido material.
Dado que no somos miembros de la Jerarquía, no estamos en condiciones de dar sentencias ciertas, pues no tenemos potestad de jurisdicción. La Tradición no nos autoriza a constituir “jurados populares” para emitir sentencias de herejía.

Anónimo dijo...

Explica Maroto que las cualidades que el derecho eclesiástico requiere para otros oficios, como el orden sagrado o el estado clerical son deseables pero

"...la elección v.g. de un laico al Sumo Pontificado sería no sólo ilícita sino incluso inválida, lo que nadie afirma; ciertamente, el derecho eclesiástico mismo no contiene una expresa sanción al respecto".

Así, pues, la elección de un laico no es nula por derecho divino.

Lhd dijo...

Es bueno recordar aquí lo que vengo sosteniendo: aun un Papa que el por el pecado de herejía se hubiera autoexcomulgado no pierde la jurisdicción porque el carácter bautismal que es el fundamento de la jurisdicción no se borra en los herejes o cismáticos, es lo único que los une a la Iglesia, si bien no forman parte de ella.
Hay una cita atribuida a Pio XII que habría que confirmar que dice así: "Un Papa es Papa no primeramente por tener la Fe sino en primer término porque es reconocido como la Cabeza por todo el Cuerpo, comúnmente representado por los Cardenales en este acto de reconocimiento clave".
Que el fundamento de la jurisdicción sea el bautismo seguido de la elección y aceptación se prueba por el hecho de que el pecado de herejía consumado no necesita de ser notorio y si la elección recayera en un hereje oculto todos sus actos posteriores serían nulos, lo que traería caos en la Iglesia. lo único de que se puede tener certeza es del bautismo. La creencia de que cualquier adulto no casado puede ser Papa viene de un decreto del Papa Nicolas II "In Nomine Domini" de 1059 y de un canon de 1179 del Tercer Concilio Lateranense: el primero, por el cual se podía elegir a alguien de "otra Iglesia" (por tanto un miembro bautizado) si no había candidatos entre los cardenalesy el segundo preveía para ser Obispo el requisito de ser un hombre de 30 años, hijo legítimo y de valores (de ahí lo de laico). Antes, la validez se condicionaba por la Bula de Paulo IV a la Fe del candidato. Luego el canon 109 del CIC 1917 otorga jurisdicción por "Derecho divino" (por tanto no meramente eclesiástico) en el soberano pontificado, mediando elección legítima y aceptación de la elección. Estas son las condiciones de validez, pero sería una tautología que el CIC dijera "la elección papal es válida si media elección válida..."

Martin Ellingham dijo...

Lo que puedo aportar ahora se refiere al CIC de 1983:

“El Romano Pontífice, legítimamente elegido, tan pronto como acepta la elección, recibe por derecho divino la plenitud de la jurisdicción aun cuando no haya recibido la consagración. Pero como sólo se puede ser cabeza del Colegio Episcopal siendo miembro de él, se establece por derecho positivo que quien no sea obispo no ejerza la potestad antes de haber recibido la consagración (c. 332) Esta afirmación del Código todavía sigue siendo una cuestión disputada” (Profesores de Der. Can. de la Pont. Univ. de Salamanca. DERECHO CANÓNICO. Vol. I, p. 409)

Me gustaría preguntarle a los autores del manual de la BAC qué pasaría si el electo recordara los adagios “Papa supra omnes canones” y “Par in parem…”, y como supremo legislador de la Iglesia procediera a dispensarse del c. 332, negándose a recibir la consagración episcopal. No habría título para alegar la nulidad de la elección.

Saludos.

Rodrigo dijo...

Redacción:

¿Qué opinan de los artículos del Padre J.C. Ceriani sobre la Bula Cu ex apostolatus?

Redacción dijo...

Rodrigo:

Leímos los artículos. Son útiles. No los citamos porque nos propusimos abordar este tema a la luz de autores probados y neutrales. El p. Ceriani dice que no es teólogo sino un repetidor y no es neutral en la controversia sedevacantista. Por estas dos razones no lo hemos citado en nuestras entradas.

Redacción dijo...

La diferencia entre herejes ocultos y herejes notorios no estriba en un punto de fe, ni de culpabilidad subjetiva, sino únicamente en la postura que ellos toman en el ámbito externo. Pero es sentencia común entre los teólogos que un obispo o papa, que hayan renegado ocultamente de su fe, retienen el poder de jurisdicción que antes poseían. Luego, habría que negar la sentencia común, porque desconecta la jurisdicción de la fe, pues la fe del hereje ha sido destruida absolutamente.
Otro punto que se olvida es que las nociones de cabeza y cuerpo son aplicables a los obispos y sus diócesis. En efecto, el obispo es cabeza de un cuerpo, que es una Iglesia particular. Sin embargo, es sentencia común entre los teólogos que un obispo hereje oculto retiene el poder de jurisdicción. Luego habría que negar la sentencia común, por lo que si el obispo fuera hereje no sería obispo de ninguna manera.
En ambos casos se olvida que por el carácter bautismal los herejes siguen siendo miembros de Cristo, y por derecho divino ello es condición suficiente para recibir y ejercer válidamente la potestad jurisdiccional. Pero el derecho eclesiástico puede regular la materia añadiendo otros requisitos.
En cuanto a la validez de la elección pontificia de un laico, el p. Corral nos ha confirmado por correo privado que mantiene su postura favorable coincidente con la de numerosos canonistas.

Anónimo dijo...

Asi suscinto se entiende mas-